EXP. N.° 02534-2007-PA/TC
LIMA
HUMBERTO MANUEL
HUAYNATE YALI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de abril de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Humberto Manuel Huaynate
Yali contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 17 de noviembre de 2006, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), con el objeto que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad
profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846 por padecer de
neumoconiosis en primer estadio de evolución, como consecuencia de haber
laborado expuesto a riesgos de toxicidad.
2. Que del certificado de
trabajo de fojas 5 se desprende que el último cargo desempeñado por el actor
fue el cargo de caporal concentradora – en la sección planta concentradora,
labor en la que cesó el 30 de noviembre de 2001, es decir, durante la vigencia
de la Ley 26790.
3. Que en el artículo 19
de la Ley 26790
se dispone la contratación obligatoria por parte del empleador del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo. Asimismo, el artículo 21 del Decreto
Supremo 003-98-SA –mediante el cual se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo– establece que
“La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora,
a su libre elección con la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP); o las Compañías de Seguros constituidas y establecidas en el país de
conformidad con la ley de la materia y autorizadas expresa y específicamente
por la Superintendencia
de Banca y seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión”.
4. Que, tal como consta de
fojas 8 del cuaderno de este Tribunal, hasta la fecha en la que el actor cesó
en sus labores, la empresa empleadora había contratado el Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo con la
Compañía Rímac Seguro.
5. Que, en consecuencia,
al haberse demandado indebidamente a la
ONP se ha incurrido en un quebrantamiento de forma, el cual
deberá ser subsanado, debiendo emplazarse con la demanda a la Compañía Rímac
Seguros, con el fin de establecer una relación jurídico-procesal válida.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar NULO todo lo
actuado desde fojas 22, a cuyo estado se repone la causa, a fin de que se notifique con la demanda y sus recaudos a la Compañía Rímac
Seguros, y se la tramite posteriormente con arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ