EXP. N.° 02516-2008-PA/TC
LIMA
MESSER GASESES
DEL PERÚ S.A.
Lima, 15 de abril de 2009
VISTA
Las solicitudes de aclaración de la sentencia de autos de fecha 4 de setiembre de 2008, presentadas por SUNAT y Messer Gases del Perú S.A.; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 7 de octubre la demandada solicita se aclare la sentencia mencionada respecto de los valores que han sido materia de pronunciamiento por este colegiado; asimismo con fecha 10 de octubre de 2008 la demandante solicita la aclaración respecto a la procedencia del pago de intereses moratorios relativos a la deuda tributaria por ITAN.
2. Que el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece: “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.
3. Que en cuanto a la corrección de error material en la sentencia materia de aclaración, se aprecia que a la luz de los documentos obrantes en el expediente y la copia de la orden de pago recurrida a fojas 34, en el presente caso debe subsanarse el error material en la consignación e identificación de los valores susceptibles de cobro, debiendo entenderse lo correcto: Orden de Pago N.º 011-001-0048664.
4. Que en cuanto a la procedencia del pago de intereses moratorios debe subrayarse que en diversa jurisprudencia (SSTC 1255-2003-AA/TC, 3591-2004-AA/TC, 7802-2006-AA/TC, 1282-2006-AA/TC, entre otras) este Tribunal ha sostenido que debe precisarse los alcances del fallo con respecto al pago de intereses moratorios, aunque la demanda haya sido desestimada.
5. Que
cabe tener presente que de condenarse al pago de intereses, la prolongada
duración del proceso de amparo de autos traería como consecuencia directa que
quien solicitó la tutela de un derecho termine en una situación que le
ocasionaría un perjuicio económico mayor al obtenido si no hubiera interpuesto
demanda, en la equivocada creencia de que el Impuesto Temporal a los Activos
Netos (ITAN) resultaba equiparable al Impuesto Mínimo a
6. Que
en ese orden de ideas el Tribunal Constitucional estima conveniente aclarar
este extremo de la demanda puesto que, aunque por los fundamentos esbozados en
7. Que
es necesario precisar que dicha regla sólo rige hasta la fecha en que la duda
sobre el pago del tributo existió, esto es, el 1 de julio de 2007, fecha en que
se publicó en el diario oficial El Peruano
8. Que
en consecuencia este Colegiado ordena a
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
1. Declarar PROCEDENTE la aclaración solicitada. Por tanto, intégrese a la sentencia de autos los considerandos 6, 7 y 8 de la presente resolución.
2. Corregir la sentencia de autos en los términos del considerando 3 de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA