EXP. N.° 02516-2008-PA/TC 

LIMA

MESSER GASESES

DEL PERÚ S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de abril de 2009

 

VISTA

 

Las solicitudes de aclaración de la sentencia de autos de fecha 4 de setiembre de 2008, presentadas por SUNAT y Messer Gases del Perú S.A.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de octubre la demandada solicita se aclare la sentencia mencionada respecto de los valores que han sido materia de pronunciamiento por este colegiado; asimismo con fecha 10 de octubre de 2008 la demandante solicita la aclaración respecto a la procedencia del pago de intereses moratorios relativos a la deuda tributaria por ITAN.

 

2.      Que el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece: “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

3.      Que en cuanto a la corrección de error material en la sentencia materia de aclaración, se aprecia que a la luz de los documentos obrantes en el expediente y la copia de la orden de pago recurrida a fojas 34, en el presente caso debe subsanarse el error material en la consignación e identificación de los valores  susceptibles de cobro, debiendo entenderse lo correcto: Orden de Pago N 011-001-0048664.

 

4.      Que en cuanto a la procedencia del pago de intereses moratorios debe subrayarse que en diversa jurisprudencia (SSTC 1255-2003-AA/TC, 3591-2004-AA/TC, 7802-2006-AA/TC, 1282-2006-AA/TC, entre otras) este Tribunal ha sostenido que debe precisarse los alcances del fallo con respecto al pago de intereses moratorios, aunque la demanda haya sido desestimada.

 

5.      Que cabe tener presente que de condenarse al pago de intereses, la prolongada duración del proceso de amparo de autos traería como consecuencia directa que quien solicitó la tutela de un derecho termine en una situación que le ocasionaría un perjuicio económico mayor al obtenido si no hubiera interpuesto demanda, en la equivocada creencia de que el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) resultaba equiparable al Impuesto Mínimo a la Renta (IMR) o al Anticipo Adicional al Impuesto a la Renta (AAIR), resultado que no sería consustancial con el criterio de razonabilidad y el ejercicio de la tutela jurisdiccional efectiva que se traduce en un pronunciamiento oportuno por parte de los jueces; más aún cuando se trata de procesos que, como el amparo, merecen protección urgente.

 

6.      Que en ese orden de ideas el Tribunal Constitucional estima conveniente aclarar este extremo de la demanda puesto que, aunque por los fundamentos esbozados en la STC 3797-2006-PA/TC no consideró confiscatorio ni vulneratorio al denominado ITAN, no cree en ninguna medida razonable condenar al contribuyente al pago de intereses, sino solamente al pago de la deuda principal.

 

7.      Que  es necesario precisar que dicha regla sólo rige hasta la fecha en que la duda sobre el pago del tributo existió, esto es, el 1 de julio de 2007, fecha en que se publicó en el diario oficial El Peruano la STC 3797-2006-PA/TC, con la que se confirmó la constitucionalidad del mencionado tributo, debiendo entenderse entonces que aquellos contribuyentes que presentaron su demanda luego de esta fecha deberán pagar su impuesto e intereses de acuerdo a las normas del Código Tributario.

 

8.      Que en consecuencia este Colegiado ordena a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) se abstenga de considerar el monto de intereses moratorios para el cobro y que cumpla con su función orientadora al contribuyente (artículo 84 del Código Tributario), a fin de que la entidad demandante pueda acceder a formas o facilidades de pago establecidas en el Código Tributario o leyes especiales relativas a la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar PROCEDENTE la aclaración solicitada. Por tanto, intégrese a la sentencia de autos los considerandos 6, 7 y 8 de la presente resolución.

 

2.      Corregir la sentencia de autos en los términos del considerando 3 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA