EXP. N.° 02505-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
ALIZANDRO
ARROYO MONJA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de setiembre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alizandro Arroyo Monja contra la sentencia
de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que la documentación presentada por el actor sólo acredita la existencia de la empresa empleadora, mas no los años de aportación que alega haber efectuado.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 20 de octubre de 2008, declara infundada la demanda argumentando que los documentos presentados por el actor no son idóneos para acreditar las aportaciones alegadas.
FUNDAMENTOS
1. En el
fundamento 37 de
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación del régimen general de conformidad con el Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. Previamente, cabe señalar que en
el fundamento 26 de
4. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, establece que tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores que tengan 65 años de edad siempre que acrediten un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto Ley 25967.
5. Del Documento Nacional de Identidad de fojas 1 se desprende que el actor nació el 26 de abril de 1941, por tanto cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 26 de abril de 2006.
6. Según
la resolución impugnada y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas
2 y 3, respectivamente,
7. El inciso d), artículo 7, de
8. Asimismo, el planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.
9.
A efectos de sustentar su
pretensión, el demandante ha presentado el certificado de trabajo (original)
expedido por
10.
En tal
sentido, con la documentación presentada el demandante ha acreditado 12 años y
3 semanas de aportaciones adicionales (pues la emplazada ya le había reconocido
3 años, 6 meses y 3 semanas de aportaciones durante el periodo comprendido
entre los años 1978 y 1982), las cuales sumadas a los 5 años y 5 meses de
aportes reconocidos por la demandada hacen un total de 17 años, 5 meses y 3
semanas de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; no cumpliendo de este
modo con el requisito establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para
acceder a la pensión de jubilación que reclama.
11.
Por consiguiente, no habiéndose acreditado la
vulneración de los derechos invocados, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA