EXP. N.° 02430-2008-PA/TC

LIMA

HAMILTON ROJAS

FURO 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 8 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hamilton Rojas Furo contra la resolución de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 55, su fecha 22 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de marzo de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra Empresa Gloria S.A. con el objeto que se deje sin efecto el despido del cual ha sido víctima mediante la carta notarial cursada por la emplazada con fecha 15 de diciembre de 2006; y que, en consecuencia, se la reponga en el cargo de obrero que venía desempeñando. Manifiesta que, como consecuencia de su afiliación al Sindicato de la empresa emplazada, ha sido despedido con imputaciones falsas, tipificadas como faltas graves en los incisos a) y b) del artículo 25° del TUO del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.° 728.

 

2.      Que de lo obrante en autos se puede observar: i) A fojas 23 la carta de preaviso, donde se imputa al demandante que ha incurrido en faltas graves tipificadas en los incisos a), y b) del artículo 25° del Decreto Legislativo N.° 728. En efecto, se advierte que se le imputa haber dejado de realizar, de manera reiterada y sistemática, los controles que como Operador debía realizar tanto a la máquina operadora como al producto; así se le imputa de diversas amonestaciones a las que se hizo acreedor el actor por el incumplimiento reincidente de sus obligaciones; ii) A fojas 26 la carta de descargos, en la que el demandante contradice y niega todas las imputaciones efectuadas por la entidad emplazada, argumentando que las mismas obedecen a la mala fe de su supervisor, hecho que fue oportunamente informado a la demandada por el Sindicato de Trabajadores Obreros de Gloria S.A. Al respecto, independientemente de que el recurrente pertenezca al Sindicato de Obreros de la empresa demandada, en el caso de autos nos encontramos frente a hechos controvertidos que requieren para su esclarecimiento de una etapa probatoria que desnaturalizaría el proceso de amparo.

 

3.      Que este Colegiado en la STC N.° 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, "el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, que evidentemente no pueden dilucidarse a través del amparo" (fundamento jurídico N.º 19).

 

5.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 13 de marzo de 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ