EXP. N.° 02390-2008-PA/TC

LIMA

LUIS HUAMÁN

COCHACHI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 12 días del mes de mayo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Huamán Cocachi contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 175, su fecha 18 de setiembre de 2007, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que ésta cumpla con otorgarle Pensión de invalidez, más devengados, intereses y costos, conforme al D.L. Nº 18846, por padecer de neumoconiosis.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el certificado médico presentado por el demandante carece de valor al haber sido emitido por autoridad incompetente, dado que solo puede acreditar la incapacidad de un asegurado un Certificado Médico que esté autorizado por el Ministerio de Salud.

 

El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de diciembre de 2006, declara fundada en parte la demanda considerando que el recurrente ha acreditado padecer de enfermedad profesional con 70% de incapacidad mediante certificado médico, por lo que le corresponde el otorgamiento de una renta vitalicia conforme al Decreto Ley N 18846, e improcedente respecto a los intereses.

 

La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declara fundada en parte la demanda respecto al otorgamiento de pensión previo a evaluación médica del accionante, e improcedente en el extremo que solicita el pago de devengados e intereses.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC N 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha precisado una serie de criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley N 18846 fue derogado por la Ley N.º 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.º 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo N 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos. En el artículo 3 se define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      Tal como lo viene precisando este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990, debiéndose tener presente que si a partir de la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de la Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante. En tal sentido, dichos  dictámenes o exámenes médicos constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA.

 

7.      A fojas 12 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, obra el informe de evacuación médica de incapacidad – D.L. 18846, expedido por la Comisión Médica Evaluadora del Ministerio de Salud, de fecha 25 de mayo de 2006, en donde consta que el recurrente padece de neumoconiosis con un 70% de incapacidad.

 

8.      Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

9.      En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo N 003-98-SA.

 

10.  Consecuentemente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, conforme a los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ