EXP. N.° 02390-2008-PA/TC
LIMA
LUIS HUAMÁN
COCHACHI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 12
días del mes de mayo de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Luis Huamán
Cocachi contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el certificado médico presentado por el demandante carece de valor al haber sido emitido por autoridad incompetente, dado que solo puede acreditar la incapacidad de un asegurado un Certificado Médico que esté autorizado por el Ministerio de Salud.
El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de diciembre de 2006, declara fundada en parte la demanda considerando que el recurrente ha acreditado padecer de enfermedad profesional con 70% de incapacidad mediante certificado médico, por lo que le corresponde el otorgamiento de una renta vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846, e improcedente respecto a los intereses.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Este Colegiado, en
4.
Al respecto, cabe
precisar que el Decreto Ley N.º 18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo N.º 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos. En el artículo 3 se define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
Tal como lo viene precisando este Tribunal en
7.
A fojas 12 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, obra el informe
de evacuación médica de incapacidad – D.L. 18846,
expedido por
8. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.
9.
En cuanto a la
fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia
debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de
10. Consecuentemente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordena que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, conforme a los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ETO CRUZ