EXP. N.º 2349-2009-PHC/TC

 AYACUCHO

 ALEJANDRO VEGA CORCUERA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 18 de agosto de 2009

 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Vega Corcuera contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 372, su fecha 9 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 19 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige contra fiscal de la Tercera Fiscalía Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, don Eduardo Salvador Rojas, a fin de que se ordene la nulidad del dictamen fiscal de fecha 30 de setiembre de 2008, que dispone se cumpla con efectivizar la formalización de la denuncia; y en consecuencia, el inicio de una investigación preliminar en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa, fraude y asociación ilícita para delinquir. Alegando la vulneración de su derecho a la libertad individual, así como al principio ne bis in ídem. Aduce que el fiscal emplazado de manera inconstitucional y arbitraria, ha dispuesto que se formalice denuncia penal contra su persona, pese a que se le denunció anteriormente por los mismos hechos ante la Primera Fiscalía Provincial de Lima, instancia fiscal que resolvió no formalizar denuncia penal, decisión que al ser impugnada, la Fiscalía Superior ordenó el archivo definitivo de los actuados.

 

  1. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

  1. Que la Constitución también establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en caso,  determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

  1. Que asimismo, este Alto Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y, en ningún caso, decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

  1. Que en el caso constitucional de autos, se advierte que los hechos alegados por el recurrente como lesivos a los derechos invocados y que se encontrarían materializados en la emisión del dictamen fiscal de fecha 30 de setiembre de 2008, que resolvió que se cumpla con hacer efectiva la formalización de la denuncia fiscal en contra de su persona, no tienen incidencia negativa directa sobre el derecho a la libertad personal ni tampoco constituyen una amenaza a dicho derecho, esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

  1. Que por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA