EXP. N.º 2349-2009-PHC/TC
AYACUCHO
ALEJANDRO VEGA
CORCUERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de agosto de 2009
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Vega Corcuera contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho, de fojas 372, su fecha 9 de marzo de 2009, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 19 de noviembre de 2008, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige contra fiscal
de la Tercera Fiscalía
Superior Mixta de la
Corte Superior de Justicia de Ayacucho, don Eduardo
Salvador Rojas, a fin de que se ordene la nulidad del dictamen fiscal de
fecha 30 de setiembre de 2008, que dispone se cumpla con efectivizar la
formalización de la denuncia; y en consecuencia, el inicio de una
investigación preliminar en su contra por la presunta comisión de los
delitos de estafa, fraude y asociación ilícita para delinquir. Alegando la
vulneración de su derecho a la libertad individual, así como al principio ne bis in ídem. Aduce que el fiscal
emplazado de manera inconstitucional y arbitraria, ha dispuesto que se
formalice denuncia penal contra su persona, pese a que se le denunció
anteriormente por los mismos hechos ante la Primera Fiscalía
Provincial de Lima, instancia fiscal que resolvió no formalizar denuncia
penal, decisión que al ser impugnada, la Fiscalía
Superior ordenó el archivo definitivo de los actuados.
- Que la Constitución establece expresamente en el artículo
200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la
libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad
individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es
necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas
corpus.
- Que la Constitución también establece en su
artículo 159º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción
penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir
dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley
contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide,
sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en caso, determine la responsabilidad penal del
acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con
denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
- Que asimismo, este Alto Tribunal, en reiterada
jurisprudencia, ha precisado que si bien la actividad del Ministerio
Público en la investigación
preliminar del delito, al
formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal se encuentra
vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido
proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para
restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del
Ministerio Público son postulatorias y, en
ningún caso, decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.
- Que en el caso constitucional de autos, se advierte
que los hechos alegados por el recurrente como lesivos a los derechos
invocados y que se encontrarían materializados en la emisión del dictamen
fiscal de fecha 30 de setiembre de 2008, que resolvió que se cumpla con
hacer efectiva la formalización de la denuncia fiscal en contra de su
persona, no tienen incidencia negativa directa sobre el derecho a la
libertad personal ni tampoco constituyen una amenaza a dicho derecho, esto
es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad
individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible
con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.
- Que
por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hechos y
petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo
5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda
debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA