EXP. N.° 02332-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
GERARDO LÓPEZ
CÓRDOVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 20
días del mes de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Gerardo López Córdova contra la sentencia de la Sala de Derecho
Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 133, su
fecha 29 de febrero de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de septiembre de 2006,
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
0000015380-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de abril de 2002; y que se
incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908; asimismo, se disponga el pago del
20% de bonificación de conformidad con la Décimo Cuarta
Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, más devengados e intereses
legales.
La emplazada contesta la demanda alegando que el
demandante no contaba con 20 años de servicios al 1 de mayo de 1973, pues en su
escrito de demanda señala que ingresó en el año 1960, lo que quiere decir que
en el año 1973 sólo tenía 13 años de aportación; por lo tanto, no estaba
comprendido en el grupo de trabajadores a los cuales estaba dirigido el
incentivo para el cambio de régimen previsional,
según precisa la Décima
Primera Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990.
Asimismo, no acredita en el proceso que haya pertenecido en algún momento al
Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP). Añade que la
regulación establecida por la
Ley N.° 23908 fue sustituida a partir del 13 de enero de
1988, por la Ley N.°
24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, y que este
nuevo régimen sustituyó el Sueldo Mínimo Vital, como factor de referencia para
el cálculo de la pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal (IML),
eliminando la referencia a tres SMV.
El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo,
con fecha 3 de julio de 2007, declaró fundada, en parte, la demanda por
considerar que el demandante alcanzó el punto de contingencia antes de la
entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967; e improcedente en el extremo
referido a la indexación trimestral solicitada.
La recurrida revocó la apelada y
declaró improcedente la demanda por estimar que el demandante no ha acreditado
que la demandada, durante la vigencia de la Ley N.° 23908, no haya cumplido con realizar los
reajustes pertinentes de la mencionada norma.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita
que se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908.
§ Análisis de la controversia
3.
La Décima Cuarta Disposición Transitoria del
Decreto Ley N.° 19990 establece que los empleados comprendidos en el FEJEP, que
al 1 de mayo de 1973 se hubiesen encontrado en actividad, hubieran aportado por
lo menos durante 10 años, y hubiesen quedado incorporados al Sistema Nacional
de Pensiones, por no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP,
tendrán derecho, además de la pensión liquidada conforme al Decreto Ley N.°
19990, a una bonificación complementaria equivalente al veinte por ciento (20%)
de la remuneración de referencia, si al momento de solicitar su pensión de
jubilación acreditan, al menos, 25 años de servicios.
4.
Sobre el particular
se debe señalar que, según se desprende de la Resolución N.°
0000015380-2002-ONP/DC/DL19990, el demandante cesó en sus actividades laborales
el 13 de abril de 1967, acreditando 18 años de aportaciones; por consiguiente,
al demandante no le corresponde la bonificación solicitada.
§ Sobre la aplicación de la Ley N.° 23908
5.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante
su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
6.
Anteriormente, en el
fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc.,
deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia
se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por
disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º
19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad
a la derogación de la Ley N.º
23908.
7.
En el presente caso
conforme se aprecia a fojas 2 de autos, fluye de la Resolución N.°
0000015380-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 16 de abril de 2002, que el demandante
acreditó 18 años de aportaciones y que se le otorgó pensión de jubilación a
partir del 21 de octubre de 1991, disponiéndose abonarle las pensiones
devengadas a partir del 13 de junio de 2000.
8.
En consecuencia, al
demandante no le resulta aplicable la pensión mínima establecida en el artículo
1° de la Ley N.°
23908, ya que el pago efectivo de sus pensiones devengadas se inició con posterioridad
a la derogación de la Ley N.°
23908, por lo que la demanda debe ser desestimada en este extremo.
9.
De otro lado,
importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó
incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas
en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio
con 10 y menos de 20 años de aportaciones.
10. Por consiguiente, al constatarse
de los autos, a fojas 3, que el demandante percibe una suma superior a la
pensión mínima vital vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho
al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ