EXP. N.° 02316-2009-PA/TC

SAN MARTÍN

SINDICATO DE TRABAJADORES

ADMINISTRATIVOS DEL

SECTOR EDUCACIÓN DE LA

PROVINCIA DE

SAN MARTÍN - SITASE-SM

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Administrativos del Sector Educación de la Provincia de San Martín – SITASE- SM contra la sentencia expedida por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 130, de fecha 10 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de noviembre de 2008, el demandante interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de San Martín y la Unidad de Gestión Educativa Local de Tarapoto, solicitando que se deje sin efecto los actos dirigidos a efectuar el descuento de las remuneraciones de los trabajadores administrativos sindicalizados (quienes son representados por el sindicato demandante), por los días no laborados durante el período de huelga.  Refieren que iniciaron una huelga indefinida el 17 de junio de 2008 que se prolongó hasta el 13 de agosto de 2008, y que el 18 de agosto empleadores y trabajadores se reunieron a fin de acordar los descuentos por los días no trabajados durante la huelga, acordándose el descuento de 56 días de tal forma que se realice  tres días cada mes.  No obstante, sostiene que en octubre de 2008 se solicitó al gobierno regional se efectúe sólo el descuento de tres días en el mes de octubre hasta tener una respuesta definitiva de la Federación Nacional de Trabajadores Administrativos de Educación respecto de las negociaciones que se venían realizando en otras sedes, y que hasta la fecha la entidad demandada se ha negado a dar luz verde a la solicitud de recuperación de horas laboradas que se viene realizando en otros lugares del país a fin de evitar causar un daño en el presupuesto de los trabajadores.  Alega que se estaría vulnerando su derecho a la remuneración.

  

La Unidad de Gestión Educativa Local de San Martín y la Dirección Regional de Educación de San Martín interponen la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contestan la demanda señalando que la huelga en cuestión fue declara ilegal a través de la Resolución Ministerial N 0283-2008-ED, de tal suerte que no existe un derecho del sindicato demandante a exigir la compensación laboral a fin de evitar el descuento de las remuneraciones de sus afiliados.

 

Mediante resolución del 23 de diciembre de 2008, el Juzgado Mixto de Tarapoto declaró fundada la demanda, por considerar que el referido acuerdo limita indebidamente un derecho irrenunciable de los trabajadores, como es el derecho a la remuneración.

 

La Segunda Sala Mixta de Tarapoto revocó la decisión del Juzgado y declaró improcedente la demanda, por considerar que al no haberse realizado trabajo efectivo, no existe derecho a exigir una contraprestación en calidad de remuneración,  por lo que no se atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             El objeto de la demanda es que se ordene al empleador permitir la compensación laboral de los trabajadores demandantes por los días de paralización por efecto de la huelga realizada.

 

2.             Al respecto, el artículo 77º del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por el Decreto Supremo N 010-2003-TR, establece que la huelga declarada conforme lo dispuesto por el artículo 73 tiene el efecto de suspender todos los efectos de los contratos individuales de trabajo, inclusive la obligación de abonar la remuneración, sin afectar la subsistencia del vínculo laboral.

 

3.             Así, no resulta posible a este Tribunal estimar la demanda en el presente caso, toda vez que la posibilidad de recuperación laboral supone la conformidad del empleador, más aún si existe un acuerdo suscrito entre las partes respecto de la periodicidad con que se efectuarían los descuentos de remuneraciones de los días no laborados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional a la remuneración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ