EXP. N.° 02296-2007-PA/TC
LIMA
VÍCTOR ROMANÍ
YUCRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de marzo de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Víctor Romaní Yucra contra la sentencia
expedida por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121,
su fecha 15 de enero de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con el objeto que se le otorgue una renta vitalicia por
enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846 por
padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución, como consecuencia de
haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad.
- Que en la STC 02513-2007-PA/TC, se ha ratificado los
precedentes respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del
Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades
profesionales). En tal sentido, se ha dejado sentado que en los procesos de amparo que se
encuentren en trámite en los que “el demandante haya presentado un
certificado o examen médico emitido por un organismo privado o médico particular
para probar que padece de una enfermedad profesional, los jueces no han de
solicitarle la pericia referida sino declarar improcedente la demanda,
pues los certificados o exámenes médicos referidos no tienen eficacia
probatoria dentro del proceso constitucional de amparo para acreditar que
el demandante padece de una enfermedad profesional”.
3. Que el demandante ha adjuntado el certificado
médico expedido por el Instituto de Investigación de Enfermedades Profesionales
Mineras (INVEPROMI), obrante a fojas 5, y el certificado médico suscrito por el
galeno Elard Barrionuevo M., corriente a fojas 127 de autos.
4. Que en
consecuencia se aprecia que el demandante no ha podido demostrar con las
pruebas aportadas que adolece de una enfermedad profesional, debido a que no
son los documentos idóneos para acreditarla en el proceso de amparo, siendo necesario dilucidar la
controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con
lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA