EXP. N.° 02277-2008-PA/TC

ICA

HUGO PAREJA

GUTIÉRREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Pareja Gutiérrez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 61, su fecha 10 de abril  de 2008 que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional a fin de que se le otorgue un recalculo de su renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N 18846, al haberse incrementado el porcentaje de su incapacidad, y se le pague los devengados. En consecuencia este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.    Que este Colegiado en las STC N 2513-2007-PA/TC ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

3.      Que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990. Debe tenerse presente que si a partir de la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de la Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante. En tal sentido dichos dictámenes o exámenes médicos constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y que, por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º  26790 y al Decreto Supremo N.º 009-97-SA.

 

4.      Que a fin de acreditar que la incapacidad por la enfermedad profesional que padece se ha incrementado, el actor ha presentado el Certificado Médico de Enfermedad Profesional, emitido por el Ministerio de Salud, Instituto de Salud Ocupacional  “Alberto Hurtado Abadía”, de fecha 18 de octubre de 2002 (fojas 3), del que se desprende que el actor padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, por lo que mediante Resolución de fecha 7 de enero de 2009, se solicitó el examen o dictamen médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora correspondiente. Sin embargo, habiendo transcurrido el plazo otorgado para tal fin sin haberse obtenido la información solicitada, corresponde a este Colegiado emitir un pronunciamiento con las instrumentales que obran en autos.

 

5.      Que así las cosas, este Colegiado considera que, el demandante no ha podido demostrar con las pruebas aportadas que el grado de incapacidad que padece haya aumentado, debido a que, no son los documentos idóneos para acreditar tal hecho, siendo necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, quedando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA