EXP.
N.° 02257-2009-PA/TC
AREQUIPA
JULIO
CURASI
MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes
de agosto de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julio Curasi
Mendoza contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 80, su fecha 23 de enero del 2009, que
declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de mayo del 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra
Manuel Muñoz Nájar S. A. C., solicitando que se
declare inaplicable el contenido de la carta de despido de fecha 13 de febrero
del 2008; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.
Manifiesta que en la carta de preaviso de despido se le imputa haber concurrido
el día 30 de enero del 2008 en estado de ebriedad a su centro de trabajo y que
esa conducta es reiterada, puesto que en anterior oportunidad se lo sancionó
con 5 días de suspensión de labores porque se lo encontró en el centro de
trabajo en estado de embriaguez; que ha sido víctima de despido fraudulento,
porque se le imputa un hecho inexistente, esto es, la supuesta concurrencia
reiterada en estado de embriaguez al centro de trabajo; que en esa oportunidad
la sanción que se le impuso se basó en una presunción, dado que no se le
practicó dosaje etílico, y tampoco se negó a
someterse a él, únicas situaciones en las se podría concluir que incurrió en
dicha falta grave; y que en la carta de descargo reconoció el resultado del dosaje etílico que se le tomó por el hecho acaecido el 30
de enero del 2008, pero que precisó que el grado de ingestión alcohólica no
había perturbado el desarrollo de sus labores y que ofreció las disculpas del
caso, pese a lo cual fue despedido, vulnerándose sus derechos al trabajo, al
debido proceso y a la defensa.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,
expresando que el recurrente debió recurrir a la vía laboral ordinaria para
cuestionar el despido; que el demandante sí es reincidente, porque en el mes de
julio del 2006 laboró en estado de ebriedad, razón por la cual se le impuso una
sanción disciplinaria, que nunca cuestionó; y que, por otro lado, la reiterancia es irrelevante, puesto que las labores que
desempeñaba el demandante eran de alto riesgo, por lo que no se requiere de reiteranción para que se configure la falta grave.
El Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 9 de julio del 2008, declaró
infundada la demanda, por considerar que existen elementos de juicio que llevan
a concluir que la conducta del demandante sí es reiterada y que, por otro lado,
teniéndose en cuenta que las labores que desempeñaba eran de riesgo, no es necesario que la conducta sea reiterada.
La Sala
revisora, confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
- En
atención a los criterios de procedibilidad de
las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada,
establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º
0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal
considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha
sido objeto de un despido fraudulento, como él sostiene que ha sucedido.
- Conviene
precisar que el despido fraudulento se produce cuando el empleador imputa
una causa justa inexistente o basada en pruebas fabricadas o imaginarias,
o bien cuando coacciona bajo diversos medios al trabajador para dar por
concluido el vínculo laboral (renuncia coaccionada o muto disenso con
vicio de la voluntad), o también cuando acusa faltas no previstas
legalmente vulnerando el principio de tipicidad.
- Examinados
los autos se concluye que el despido del demandante no corresponde a
ninguno de los supuestos de despido fraudulento mencionados en el
fundamento precedente; en efecto, la falta que se le imputa, además de no
ser inexistente, está prevista en el inciso c) del artículo 25º del
Decreto Supremo N.º 003-97-TR; por otro lado, el
recurrente no ha alegado la existencia de pruebas fabricadas o
imaginarias, tampoco haber sido coaccionado para dar por concluido su
vínculo laboral.
- Tampoco
se ha vulnerado su derecho al debido proceso, puesto que la emplazada ha
observado estrictamente el procedimiento de despido, dado que se le ha
dado al demandante la oportunidad de efectuar su descargo respecto a la
imputación que está claramente consignada en la carta de preaviso de
despido de fojas 3, a la que se ha anexado la documentación sustentatoria.
- El
inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º
003-97-TR prescribe que constituye falta grave: “La concurrencia reiterada
en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias
estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la
función o del trabajo revista excepcional gravedad”.
- En
la carta de preaviso de despido se imputa al recurrente haber estado
laborando el día 30 de enero del 2008 en estado de embriaguez y que esa
conducta es reiterada, puesto que en anterior oportunidad se lo sorprendió
en situación semejante, ocasión en la que se le impuso la sanción de 5
días de suspensión de labores sin goce de haber.
- El
recurrente niega la existencia de ese antecedente, sosteniendo que la
sanción que se le impuso se originó en una mera presunción de su
empleadora, puesto que no se sustentó en prueba alguna. Este
argumento de defensa no es convincente, puesto que el demandante en su
carta de descargo (a fojas 4), además de reconocer su responsabilidad por
el hecho acaecido el 30 de enero del 2008, no desmiente que su conducta es
reiterada; por el contrario, la acepta tácitamente; por otro lado, el
demandante no cuestionó la sanción de suspensión que se le impuso, lo que
conduce a colegir que la consintió dado que sí se produjo el hecho a que
se refiere el memorando de fojas 26; esto es, que el 12 de junio del 2006
fue encontrado laborando en estado de embriaguez. Por consiguiente,
habiéndose acreditado la conducta reiterada del demandante, se ha
configurado la falta grave que se le imputa, razón por la cual debe
desestimarse la demanda.
- Debe
hacerse presente que no es posible emitir pronunciamiento respecto a la
afirmación de la emplazada en el sentido de que las labores que
desempeñaba el demandante revestían excepcional gravedad, dado que ello no
fue materia de la imputación contenida en la carta de preaviso de despido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ