EXP. N.° 02257-2009-PA/TC

AREQUIPA

JULIO CURASI

MENDOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Curasi Mendoza contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 80, su fecha 23 de enero del 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 8 de mayo del 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra Manuel Muñoz Nájar S. A. C., solicitando que se declare inaplicable el contenido de la carta de despido de fecha 13 de febrero del 2008; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que en la carta de preaviso de despido se le imputa haber concurrido el día 30 de enero del 2008 en estado de ebriedad a su centro de trabajo y que esa conducta es reiterada, puesto que en anterior oportunidad se lo sancionó con 5 días de suspensión de labores porque se lo encontró en el centro de trabajo en estado de embriaguez; que ha sido víctima de despido fraudulento, porque se le imputa un hecho inexistente, esto es, la supuesta concurrencia reiterada en estado de embriaguez al centro de trabajo; que en esa oportunidad la sanción que se le impuso se basó en una presunción, dado que no se le practicó dosaje etílico, y tampoco se negó a someterse a él, únicas situaciones en las se podría concluir que incurrió en dicha falta grave; y que en la carta de descargo reconoció el resultado del dosaje etílico que se le tomó por el hecho acaecido el 30 de enero del 2008, pero que precisó que el grado de ingestión alcohólica no había perturbado el desarrollo de sus labores y que ofreció las disculpas del caso, pese a lo cual fue despedido, vulnerándose sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el recurrente debió recurrir a la vía laboral ordinaria para cuestionar el despido; que el demandante sí es reincidente, porque en el mes de julio del 2006 laboró en estado de ebriedad, razón por la cual se le impuso una sanción disciplinaria, que nunca cuestionó; y que, por otro lado, la reiterancia es irrelevante, puesto que las labores que desempeñaba el demandante eran de alto riesgo, por lo que no se requiere de reiteranción para que se configure la falta grave.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 9 de julio del 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que existen elementos de juicio que llevan a concluir que la conducta del demandante sí es reiterada y que, por otro lado, teniéndose en cuenta que las labores que desempeñaba eran de riesgo, no es necesario que la conducta sea reiterada.

 

            La Sala revisora, confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento, como él sostiene que ha sucedido.

 

  1. Conviene precisar que el despido fraudulento se produce cuando el empleador imputa una causa justa inexistente o basada en pruebas fabricadas o imaginarias, o bien cuando coacciona bajo diversos medios al trabajador para dar por concluido el vínculo laboral (renuncia coaccionada o muto disenso con vicio de la voluntad), o también cuando acusa faltas no previstas legalmente vulnerando el principio de tipicidad.

 

  1. Examinados los autos se concluye que el despido del demandante no corresponde a ninguno de los supuestos de despido fraudulento mencionados en el fundamento precedente; en efecto, la falta que se le imputa, además de no ser inexistente, está prevista en el inciso c) del artículo 25º del Decreto Supremo N 003-97-TR; por otro lado, el recurrente no ha alegado la existencia de pruebas fabricadas o imaginarias, tampoco haber sido coaccionado para dar por concluido su vínculo laboral.

 

  1. Tampoco se ha vulnerado su derecho al debido proceso, puesto que la emplazada ha observado estrictamente el procedimiento de despido, dado que se le ha dado al demandante la oportunidad de efectuar su descargo respecto a la imputación que está claramente consignada en la carta de preaviso de despido de fojas 3, a la que se ha anexado la documentación sustentatoria.

 

  1. El inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo N 003-97-TR prescribe que constituye falta grave: “La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad”.

  

  1. En la carta de preaviso de despido se imputa al recurrente haber estado laborando el día 30 de enero del 2008 en estado de embriaguez y que esa conducta es reiterada, puesto que en anterior oportunidad se lo sorprendió en situación semejante, ocasión en la que se le impuso la sanción de 5 días de suspensión de labores sin goce de haber.

 

  1. El recurrente niega la existencia de ese antecedente, sosteniendo que la sanción que se le impuso se originó en una mera presunción de su empleadora, puesto  que no se sustentó en prueba alguna. Este argumento de defensa no es convincente, puesto que el demandante en su carta de descargo (a fojas 4), además de reconocer su responsabilidad por el hecho acaecido el 30 de enero del 2008, no desmiente que su conducta es reiterada; por el contrario, la acepta tácitamente; por otro lado, el demandante no cuestionó la sanción de suspensión que se le impuso, lo que conduce a colegir que la consintió dado que sí se produjo el hecho a que se refiere el memorando de fojas 26; esto es, que el 12 de junio del 2006 fue encontrado laborando en estado de embriaguez. Por consiguiente, habiéndose acreditado la conducta reiterada del demandante, se ha configurado la falta grave que se le imputa, razón por la cual debe desestimarse la demanda.

 

  1. Debe hacerse presente que no es posible emitir pronunciamiento respecto a la afirmación de la emplazada en el sentido de que las labores que desempeñaba el demandante revestían excepcional gravedad, dado que ello no fue materia de la imputación contenida en la carta de preaviso de despido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ