EXP. N.° 02234-2008-PA/TC

LIMA

TIMOTEO CASTRO

CASTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 3 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Timoteo Castro Castro contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 12 de setiembre de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 00000001687-2006-ONP/DC/DL18846, de fecha 13 de marzo de 2006, que le deniega la pensión de invalidez en aplicación del artículo 13 del Decreto Ley 18846,  y que en consecuencia se le otorgue renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento. Asimismo solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada sosteniendo que el amparo no constituye la vía idónea para conocer la presente causa, y que  el Certificado de Invalidez adjunto no es el idóneo para el otorgamiento de renta vitalicia.

 

            El Quincuagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de noviembre de 2006, declara fundada la demanda, por considerar que el Certificado de Discapacidad que obra en autos tiene plena validez para acreditar la enfermedad profesional que padece el recurrente, la cual se deriva por causa directa del trabajo.

 

            La Sala Superior competente, revoca la apelada, declarando improcedente la demanda, por estimar que se requiere la actuación de medios probatorios para determinar cuál de las enfermedades señaladas en el certificado médico presentado padece el demandante y en qué proporción, han causado el menoscabo.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC N1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.  En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue  renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.° 18846, tomando en cuenta que padece de hipoacusia. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC N.° 02513-2007-PA/TC ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      El Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos; así, su cuyo artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

7.      En cuanto a la hipoacusia como enfermedad debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido, como profesional.

 

8.      De ahí que tal como lo ha precisado este Tribunal en la STC N.° 02513-2007-PA/TC, para establecer que la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha

de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

9.      De la Declaración Jurada del Empleador expedida por Southern Perú Copper Corporation se aprecia que el recurrente prestó servicios como trabajador obrero desde el 1 de junio de 1963 hasta el 31 de julio de 1994, lo cual ha sido reconocido por la emplazada mediante la resolución impugnada a fojas 2. No obstante debe tenerse en cuenta que el demandante cesó en sus actividades laborales el 31 de julio de 1994, y que la enfermedad de hipoacusia que padece le fue diagnosticada el 23 de enero de 2006 (tal como consta en el Certificado de Discapacidad, cuya copia legalizada obra a fojas 4), es decir, después de casi 12 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.

 

10.  Por tanto aun cuando en el presente caso hubiese correspondido realizar un pedido de información al recurrente para que adjunte el examen o dictamen médico de la Comisión Médic a Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, lo cual no ha ocurrido, sin embargo ello no resulta necesario por cuanto no se ha acreditado que la hipoacusia neurosensorial que adolece el recurrente sea consecuencia directa de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA