EXP.
N.° 02177-2008-PA/TC
LIMA
JUAN
JAVIER
GONZÁLES
UGAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 7 días
del mes de diciembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Javier Gonzáles Ugaz
contra la resolución de la
Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 15 de noviembre de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo solicitando
que se declare inaplicable la Resolución Ministerial 002-93-TR, de fecha 6 de
enero de 1993, que declaró nula la Resolución Directoral
331-91-PE, de fecha 27 de febrero de 1991, en virtud de la cual fue incorporado
al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, y que en consecuencia se ordene
su reposición en dicho régimen de pensiones, además del pago de las pensiones
de cesantía desde febrero de 1996.
La emplazada contesta la demanda
proponiendo las excepciones de prescripción y de incompetencia; además expresa
que el recurrente no reunía los requisitos exigidos por la normatividad para
ser incorporado en el régimen de pensiones del Decreto Ley 20530.
El Trigésimo Quinto Juzgado
Civil de Lima, con fecha 16 de marzo de 2007, declara improcedentes las
excepciones y fundada la demanda considerando que los derechos adquiridos por
el asegurado al amparo del Decreto Ley 20530 no pueden ser desconocidos por el
demandado en forma unilateral, argumentando incorrecta la aplicación de las
Leyes 25066 y 24366, entre otros, sino que contra resoluciones administrativas
que constituyen cosa decidida sólo procede invocar su nulidad mediante un
proceso regular en vía judicial.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
infundada la demanda, estimando que el demandante a la fecha de promulgación
del Decreto Ley 20530 no contaba con siete años ininterrumpidos prestados al
Estado, tal como lo prescribe la
Ley 24366, ni tampoco se encontraba prestando servicios al
Estado en condición de nombrado o contratado, conforme a lo dispuesto por el
artículo 27º de la Ley
25066.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
b) de la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal señaló que forma parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, por lo
que si cumpliéndolos la pensión es denegada, podrá solicitarse la protección
del derecho en sede constitucional.
2.
El demandante
solicita ser reincorporado al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley
20530. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto
en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Previamente cabe
precisar que la procedencia de la pretensión se analizará de acuerdo con las
disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se
promulgó la Ley
28449, que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley 20530, puesto
que en autos se observa que el cese laboral del demandante se produjo antes de
la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional, según consta en la Resolución del
Secretario General 043-96-TR/SG, donde se señala que el recurrente fue cesado
el 19 de febrero de 1996.
4.
El artículo 27º de la Ley 25066, del 25 de junio de
1989, establece que los funcionarios y los servidores públicos que hubiesen
estado laborando para el Estado en condición de nombrados o contratados a la
fecha de emisión del Decreto Ley 20530, del 26 de febrero de 1974, están
facultados para quedar comprendidos en el referido régimen, siempre que, a la
fecha de su entrada en vigencia, se encontraran prestando servicios al Estado
dentro de los alcances del Decreto Ley 11377 y del Decreto Legislativo 276.
5.
De esta disposición
se desprende que los funcionarios y servidores públicos que ingresaron en la Administración Pública
antes del 26 de febrero de 1974, como nombrados o contratados en el régimen del
Decreto Ley 11377, y que a la fecha de vigencia de la Ley 25066 se encontrasen
laborando a favor del Estado bajo el Decreto Legislativo 276, tienen derecho a
ser incorporados al régimen del Decreto Ley 20530.
6.
En ese sentido mediante Resolución Directoral 331-91-PE, de fecha 27 de
febrero de 1991 (fojas 3), se desprende que el demandante fue incorporado al
régimen del Decreto Ley 20530 debido a que cumplía los requisitos del artículo
27º de la Ley
25066 para ser incorporado, lo que se corrobora con la Resolución Directoral
275-92-PE (fojas 111), de fecha 16 de julio de 1992.
7.
En consecuencia
se acredita que el demandante cumplía los requisitos del artículo 27º de la Ley 25066, por lo que al
cumplir los requisitos requeridos para estar comprendido en el régimen de
pensiones del Decreto Ley 20530, la demanda debe ser amparada, ordenándose el
respectivo pago de devengados, reintegros e intereses legales.
8.
Además se debe ordenar a la emplazada que efectúe el cálculo de los
intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo
1246º del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda por
haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA
la Resolución
Ministerial 002-93-TR, ordenándose el pago de devengados,
reintegros e intereses legales, mas costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA