EXP. N.° 02177-2008-PA/TC

LIMA

JUAN JAVIER

GONZÁLES UGAZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 7 días del mes de diciembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Javier Gonzáles Ugaz contra la resolución de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 15 de noviembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ministerial 002-93-TR, de fecha 6 de enero de 1993, que declaró nula la Resolución Directoral 331-91-PE, de fecha 27 de febrero de 1991, en virtud de la cual fue incorporado al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, y que en consecuencia se ordene su reposición en dicho régimen de pensiones, además del pago de las pensiones de cesantía desde febrero de 1996.

 

La emplazada contesta la demanda proponiendo las excepciones de prescripción y de incompetencia; además expresa que el recurrente no reunía los requisitos exigidos por la normatividad para ser incorporado en el régimen de pensiones del Decreto Ley 20530.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 16 de marzo de 2007, declara improcedentes las excepciones y fundada la demanda considerando que los derechos adquiridos por el asegurado al amparo del Decreto Ley 20530 no pueden ser desconocidos por el demandado en forma unilateral, argumentando incorrecta la aplicación de las Leyes 25066 y 24366, entre otros, sino que contra resoluciones administrativas que constituyen cosa decidida sólo procede invocar su nulidad mediante un proceso regular en vía judicial.

  

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que el demandante a la fecha de promulgación del Decreto Ley 20530 no contaba con siete años ininterrumpidos prestados al Estado, tal como lo prescribe la Ley 24366, ni tampoco se encontraba prestando servicios al Estado en condición de nombrado o contratado, conforme a lo dispuesto por el artículo 27º de la Ley 25066.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, por lo que si cumpliéndolos la pensión es denegada, podrá solicitarse la protección del derecho en sede constitucional.

 

2.      El demandante solicita ser reincorporado al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley 20530. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Previamente cabe precisar que la procedencia de la pretensión se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449, que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley 20530, puesto que en autos se observa que el cese laboral del demandante se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional, según consta en la Resolución del Secretario General 043-96-TR/SG, donde se señala que el recurrente fue cesado el 19 de febrero de 1996.

 

4.      El artículo 27º de la Ley 25066, del 25 de junio de 1989, establece que los funcionarios y los servidores públicos que hubiesen estado laborando para el Estado en condición de nombrados o contratados a la fecha de emisión del Decreto Ley 20530, del 26 de febrero de 1974, están facultados para quedar comprendidos en el referido régimen, siempre que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encontraran prestando servicios al Estado dentro de los alcances del Decreto Ley 11377 y del Decreto Legislativo 276.

 

5.      De esta disposición se desprende que los funcionarios y servidores públicos que ingresaron en la Administración Pública antes del 26 de febrero de 1974, como nombrados o contratados en el régimen del Decreto Ley 11377, y que a la fecha de vigencia de la Ley 25066 se encontrasen laborando a favor del Estado bajo el Decreto Legislativo 276, tienen derecho a ser incorporados al régimen del Decreto Ley 20530. 

  

6.   En ese sentido mediante Resolución Directoral 331-91-PE, de fecha 27 de febrero de 1991 (fojas 3), se desprende que el demandante fue incorporado al régimen del Decreto Ley 20530 debido a que cumplía los requisitos del artículo 27º de la Ley 25066 para ser incorporado, lo que se corrobora con la Resolución Directoral 275-92-PE (fojas 111), de fecha 16 de julio de 1992.

 

7.   En consecuencia se acredita que el demandante cumplía los requisitos del artículo 27º de la Ley 25066, por lo que al cumplir los requisitos requeridos para estar comprendido en el régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, la demanda debe ser amparada, ordenándose el respectivo pago de devengados, reintegros e intereses legales. 

 

8.   Además se debe ordenar a la emplazada que efectúe el cálculo de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246º del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución Ministerial 002-93-TR, ordenándose el pago de devengados, reintegros e intereses legales, mas costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA