EXP. N.° 02167-2009-PA/TC
PIURA
CARMEN
ENRIQUETA CHAPILLIQUÉN
VDA. DE
ROSILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 3 días del mes
de setiembre de 2009, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen
Enriqueta Chapilliquén Vda. de Rosillo contra la sentencia de la Sala de Emergencia de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 158, su fecha 13 de febrero de 2009, que declara
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se reajuste el monto de su
pensión de viudez, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales, de
conformidad con la Ley
N.° 23908, con el abono de los devengados e intereses legales
correspondientes.
La
emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.° 23908
estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero
no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor
en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal, que
estaba compuesto por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por costo de
vida y suplementaria.
El
Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 6 de octubre de 2008,
declara infundada la demanda considerando que a la demandante se le otorgó una
pensión inicial superior a la solicitada en autos.
La Sala Superior
competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la STC
N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión
se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe
la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que
se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
La demandante
pretende que se le incremente el monto de su pensión de viudez como
consecuencia de la aplicación de los beneficios
establecidos en la Ley
N.° 23908, con el abono de los devengados e intereses legales correspondientes.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo
Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y
ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7
al 21.
4.
En el presente caso, de la Resolución N.°
00200075487, obrante a fojas 3, se evidencia que a la demandante se le otorgó
su pensión de viudez, a partir del 21 de mayo de 1987, por la cantidad de I/. 624.17
mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha
pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 004-87-TR, que estableció
en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la
pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 405.00. Por consiguiente,
como el monto de dicha pensión era superior al mínimo, el beneficio dispuesto
en la Ley N.° 23908 no le resultaba
aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar
los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de
1992.
5.
De otro lado, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y
27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el
3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las
pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el
Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las
pensiones derivadas (sobrevivientes).
6.
Por consiguiente, al
constatarse de autos que la demandante viene percibiendo una pensión superior a
la mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo
referido a la afectación al derecho al mínimo vital.
2. IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908, con
posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992,
dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer
en la forma correspondiente.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA