EXP. N.° 02167-2009-PA/TC

PIURA

CARMEN ENRIQUETA CHAPILLIQUÉN

VDA. DE ROSILLO

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 3 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Enriqueta Chapilliquén Vda. de Rosillo contra la sentencia de la Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 158, su fecha 13 de febrero de 2009, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se reajuste el monto de su pensión de viudez, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales, de conformidad con la Ley N.° 23908, con el abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.° 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal, que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

            El Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 6 de octubre de 2008, declara infundada la demanda considerando que a la demandante se le otorgó una pensión inicial superior a la solicitada en autos.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 
Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante pretende que se le incremente el monto de su pensión de viudez como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908, con el abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    En el presente caso, de la Resolución N.° 00200075487, obrante a fojas 3, se evidencia que a la demandante se le otorgó su pensión de viudez, a partir del 21 de mayo de 1987, por la cantidad de I/. 624.17 mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 004-87-TR, que estableció en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 405.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión era superior al mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley  N.° 23908 no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.    De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

6.    Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante viene percibiendo una pensión superior a la mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

1.  Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación al derecho al mínimo vital.

 

2.  IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908, con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA