EXP. N.° 02138-2009-PA/TC
LIMA
MESSER GASES
DEL PERÚ S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 8 días
del mes de mayo de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por la empresa Messer
Gases del Perú S.A., debidamente representada por Hugo Escobar Agreda, contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 824, su fecha 27 de enero de 2009, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
1. Demanda
Con fecha 16 de
septiembre de 2005, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que:
- Se
declare inaplicable a la recurrente la Ley 28424, que crea el Impuesto Temporal a
los Activos Netos (en adelante ITAN), y su Reglamento aprobado por Decreto
Supremo 025-2005-EF, por el ejercicio 2005.
- Se
deje sin efecto los actos concretos que en virtud de dicha normativa se
han dictado en contra de la recurrente, esto es:
-
La Orden de Pago 011-001-0046800, de
fecha 29 de agosto de 2005, correspondiente al mes de abril de 2005;
-
La Orden de Pago 011-001-0046801, de
fecha 29 de agosto de 2005, correspondiente al mes de mayo de 2005;
-
La Orden de Pago 011-001-0046802, de
fecha 29 de agosto de 2005, correspondiente al mes de junio de 2005; y
-
La Resolución de Ejecución Coactiva
011-006-0021130, de fecha 29 de agosto de 2005.
- Se
restituyan las cosas al estado anterior en que se encontraban las cosas
antes de que la autoridad administradora del tributo girara las citadas
resoluciones, debiéndose abstener la SUNAT de cobrar el monto de los intereses
devengados de dichos valores, así como cualquier otra orden de pago
emitida para el cobro del citado tributo, y/o de compensar dicho impuesto
con cualquier acreencia que pudiera tener la recurrente.
2. Contestación de la demanda
La SUNAT se apersona y deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y contestando la demanda la niega en todos sus extremos.
Manifiesta que el demandante ha interpuesto su demanda de amparo en forma
prematura, habida cuenta que no ha cumplido con agotar la vía administrativa,
pues el Tribunal Fiscal no se ha pronunciado en última instancia, por lo que
debe declararse improcedente la demanda. Asimismo, afirma que la demanda debe
declararse infundada porque el ITAN es un impuesto al patrimonio que grava
determinados bienes que los contribuyentes poseen como una manifestación
externa de riqueza (activos netos), lo que demuestra que toma en cuenta para su
determinación la capacidad contributiva, de modo que no existe vulneración al
principio constitucional de no confiscatoriedad;
concluye, por ello, en que no se vulnera ninguno de los derechos fundamentales
alegados por la recurrente.
3. Sentencia de
primera instancia
El Trigésimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de febrero de 2008, declara
infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y declara
saneado el proceso, dejándose los autos pendientes para sentenciar. Asimismo,
mediante sentencia del 28 de febrero de 2008 declaró infundada la demanda,
estimando que el ITAN es un impuesto al patrimonio, por lo que no puede ser
considerado atentatorio de derecho constitucional alguno.
4. Sentencia de
Segunda Instancia
La Sala revisora confirma
la apelada en aplicación de los criterios establecidos en los fundamentos
5 y 6 de la STC
3797-2006-PA/TC, que consideró que el ITAN no tiene la condición de
inconstitucional, y resulta válida su aplicación a todos los contribuyentes por
tratarse de una regla de orden público tributario, por lo que la acción deviene
en inviable.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda
es que se inaplique la Ley
28424, que crea el ITAN, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º
025-2005-EF, y que se deje sin efecto además los actos concretos que en virtud
de dicha normativa legal se han dictado en contra de la recurrente,
correspondiente al ITAN de los meses de abril, mayo y junio de 2005, emitidos
con fecha 29 de agosto de 2005 y notificados el 31 de agosto de 2005,
respectivamente, esto es: a) la
Orden de Pago 011-001-0046800 b) la Orden de Pago
011-001-0046801; c) la Orden
de Pago 011-001-0046802; d) la
Resolución de Ejecución Coactiva 011-006-0021130.
2.
Al respecto cabe
resaltar que desde la entrada en vigencia del ITAN se han interpuesto múltiples
demandas de amparo cuestionando la constitucionalidad del tributo, alegándose
que vulnera los principios de capacidad contributiva, no confiscatoriedad
y el derecho a la propiedad de los contribuyentes. Al respecto, en la sentencia
recaída en el Exp. 03797-2006-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha
establecido los siguientes criterios sobre la materia:
-
La
exigencia de pago de tributos no puede considerarse, prima facie, vulneratoria de
derechos fundamentales, dado que la potestad tributaria es una facultad que
responde a la característica social del modelo económico consagrado en la Carta Magna. Sin
embargo, para que ello sea así, esta potestad tributaria debe ser ejercida
dentro de ciertos límites, consagrados en el artículo 74 de la Constitución.
-
Respecto
al ITAN, se apuntó que de conformidad con la ley de su creación, este impuesto
no resulta aplicable a todos los sujetos perceptores de tercera categoría, ya
que contempla una serie de excepciones y, además de ese universo de
contribuyentes, una vez deducidas las depreciaciones y amortizaciones de ley,
solo resultaría aplicable a los activos netos con el límite establecido por la
escala progresiva acumulativa correspondiente.
-
Se
determinó también que el ITAN era un impuesto al patrimonio, por cuanto toma
como manifestación de capacidad contributiva los activos netos, es decir, la
propiedad. Los impuestos al patrimonio están constituidos por los ingresos que
obtiene el fisco al gravar el valor de los bienes y derechos que constituyen la
propiedad, así como su transferencia (ejemplo de ello son los impuestos
Predial, de Alcabala, Vehicular, etc.). Así, se considera que el caso del ITAN,
es un impuesto autónomo que, efectivamente, grava activos netos como
manifestación de capacidad contributiva no directamente relacionado con la
renta.
-
En tal
sentido se diferencia del Impuesto Mínimo a la Renta (IMR) y el Anticipo Adicional del Impuesto
a la Renta
(AAIR) en cuanto estos pretendían gravar la renta tomando en cuenta el patrimonio
del contribuyente. Así, el ITAN no incurre en la misma incongruencia, al ser un
impuesto autónomo que pretende gravar el patrimonio tomando como manifestación
de éste los activos netos.
-
El
ITAN no se constituye como un pago a cuenta o anticipo del Impuesto a la Renta, puesto que, como ya
se anotó, es un impuesto independiente. Cabe aclarar que, aunque se da libertad
al legislador para imponer cargas al contribuyente, también es cierto que éste
se ve limitado por una serie de garantías y principios, los cuales en el caso
del ITAN no han sido vulnerados.
3.
Por consiguiente,
el ITAN es un tributo que no lesiona principio constitucional alguno, siendo su
pago constitucional y legalmente exigible a los contribuyentes. La Ley cuestionada, por ello, es
constitucional y las órdenes de pago resultan exigibles. No obstante, debe
tenerse presente que en diversa jurisprudencia (SSTC 1255-2003-AA/TC,
3591-2004-AA/TC, 7802-2006-AA/TC, 1282-2006-AA/TC, entre otras) este Tribunal
ha sostenido que, aunque la demanda sea desestimada, deben precisarse los
alcances del fallo respecto al pago de intereses.
4.
Cabe tener presente
que la prolongada duración del proceso de amparo traería como consecuencia
directa (de condenarse al pago de intereses moratorios), que quien solicitó la
tutela de un derecho termine en una situación que le ocasione un perjuicio
económico mayor que aquel al que hubiera sufrido si no hubiese interpuesto la
demanda en la equivocada creencia de que el ITAN resultaba equiparable al IMR o
al AAIR, resultado que no sería consustancial con el criterio de razonabilidad y el ejercicio de la tutela jurisdiccional
efectiva, que se traduce en un pronunciamiento oportuno por parte de los
jueces; más aún cuando se trata de procesos que, como el amparo, merecen tutela
urgente.
5.
En consecuencia la SUNAT tendrá que abstenerse
de considerar el cobro de los intereses moratorios, debiendo cumplir además con
su función orientadora al contribuyente (artículo 84º del Código Tributario)
informando las formas o facilidades de pago establecidas en el Código
Tributario o leyes especiales relativas a la materia.
6.
Es necesario
precisar que dicha regla sólo rige hasta la fecha en que existió la duda sobre
el pago del tributo, esto es el 1 de julio de 2007, fecha en que se publicó en
el diario oficial El Peruano la
STC 3797-2006-PA/TC, con la que se confirmó la
constitucionalidad del mencionado tributo, debiendo entenderse entonces que
aquellos contribuyentes que presentaron su demanda luego de esta fecha deberán
pagar su impuesto e intereses (inclusive los moratorios) de acuerdo a las
normas del Código Tributario.
7.
El recurrente
presentó su demanda el 16 de septiembre de 2005, por tanto le resulta aplicable
el criterio establecido en el fundamento precedente; en ese sentido este
Colegiado ordena a la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria (SUNAT) se abstenga de considerar para el cobro el monto de
intereses moratorios y que cumpla con su función orientadora al contribuyente
(artículo 84 del Código Tributario), a fin de que la entidad demandante pueda
acceder a formas o facilidades de pago establecidas en el Código Tributario o
leyes especiales relativas a la materia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda,
debiendo procederse de conformidad con lo establecido en el fundamento 7 de la
presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ACF