EXP. N.º
02046-2009-PC/TC
JUNÍN
ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES
DEL MERCADO CENTRAL
ARTESANAL DE HUANCAYO
(ACMECAH)
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 18 de agosto de
2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Comerciantes
del Mercado Central Artesanal de Huancayo contra la resolución de la Primera Sala Mixta de
Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, de fojas 213, su fecha 17 de
octubre de 2006 que declaró improcedente la solicitud de sentencia ampliatoria
de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 17 de abril de 2006, la Asociación de
Comerciantes del Mercado Central Artesanal de Huancayo solicita ante el
Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo emita sentencia
ampliatoria a fin de sustituir la omisión incurrida por parte de la Municipalidad
Provincial de Huancayo – ante la resistencia de esta
última en la designación del Comité Multipartidario de Privatización de
Mercados – y regularizar así la actuación que se pretende dar, en
etapa de ejecución, a lo decidido en el proceso de cumplimiento seguido
por la asociación recurrente contra la Municipalidad
Provincial de Huancayo.
- Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de
Huancayo, mediante la resolución N.º 83 de fecha 27 de junio de 2006,
declaró fundada la solicitud de sentencia ampliatoria, y en consecuencia,
ordenó que, para efectos de la ejecución de la sentencia derivada del
proceso de cumplimiento de autos, se notifique al alcalde de la Municipalidad
demandada a fin que constituya el Comité Multipartidario de Privatización
de Mercados y, a su vez, se dé cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia
primigenia referida a la aplicación de la Ley N.º 26569, Ley de
Privatización de los mercados públicos de propiedad de los municipios provinciales
o distritales, y su reglamento, toda vez que de
acuerdo al artículo 68º del Código Procesal Constitucional se debió
emplazar con la demanda a la Municipalidad
Provincial de Huancayo al encontrarse vinculado al
cumplimiento de la sentencia en ejecución.
- Que la recurrida revoca la apelada por considerar
que al emitirse la sentencia ampliatoria se afecta a la cosa juzgada y se
aplica indebidamente una norma que no se encontraba vigente al momento de
emitirse la sentencia de grado ni menos al interponerse la demanda, con lo
cual se desnaturaliza el proceso.
- Que conforme se aprecia de autos, la Asociación
demandante interpuso una demanda de cumplimiento, la que mediante
Resolución N.º 3, de fecha 16 de setiembre de
1997 (fojas 9 a 13), fue declarada fundada por el Segundo Juzgado
Civil de Huancayo, y en consecuencia, se ordenó a la Comisión
Multipartidaria de Privatización de los Mercados
Municipales de la Municipalidad Provincial de Huancayo cumpla
estrictamente los lineamientos y alcances del Decreto Supremo N.º
004-96-PRES y sus respectivas reglamentaciones. Dicha decisión fue
confirmada mediante la
Resolución N.º 10, de fecha 16
de diciembre de 1997, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Junín (fojas 18).
- Que el artículo 18º del Código Procesal
Constitucional dispone que “contra la resolución de segundo grado que
declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio
constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días
contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el
recurso, el Presidente de la
Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente
dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo
responsabilidad”.
- Que en ese sentido, para este Colegiado queda claro
que el recurso interpuesto por la asociación recurrente no se enmarca
dentro de lo previsto por el aludido numeral 18º del código adjetivo para
determinar la concesión del recurso de agravio constitucional, toda vez
que dentro del proceso de cumplimiento encontramos sentencias estimatorias
emitidas hace mas de once años tanto en primera instancia –Resolución N.º
3, de fecha 16 de setiembre de 1997, obrante a
fojas 9 a 13 de autos– como en segunda instancia
–Resolución N.º 10 de fecha 16 de diciembre de 1997, que corre a fojas 18
de autos–, más aún si lo decido en el proceso de
cumplimiento se rigió bajo los lineamientos de la anterior legislación
procesal constitucional, esto es, la derogada Ley N.º 23506 y el proceso
se encuentra en etapa de ejecución.
- Que sin perjuicio de lo anterior, para el Tribunal
Constitucional parece oportuno precisar que, independientemente de que el
emplazado en el primigenio proceso de cumplimiento lo haya sido la Comisión Multipartidaria
de Privatización de los Mercados Municipales de la Municipalidad
Provincial de Huancayo, y no, en estricto el referido
Gobierno Local, queda claro que éste último no puede ahora alegar, en
ejecución de una sentencia emitida en el año 1997, desconocimiento de lo
decidido por no haber sido él, y también él, emplazado, pues según lo
dispone el artículo 8º del Decreto Supremo N.º 004-96-PRES, conforme al
texto vigente al momento de expedirse la decisión estimatoria, las
Comisiones de Privatización de cada Mercado Público son las encargadas de
dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N.º 26569, “de privatización de los
mercados públicos de propiedad de los municipios provinciales o distritales”, las cuales están integradas por tres
representantes designados por el Concejo Municipal.
- Que por lo expuesto en el Considerando N.º 7, supra, este Colegiado estima pertinente señalar
que el juez de ejecución deberá tener presente, conforme al artículo 73º
del Código Procesal Constitucional, que la sentencia firme –Resolución N.º
10 de fecha 16 de diciembre de 1997, que corre a fojas 18 de autos– que ordena el cumplimiento del deber omitido,
deberá actuarse en sus propios términos, bajo apercibimiento de aplicarse
a la
Municipalidad Provincial de Huancayo las medidas
coercitivas previstas en el numeral 22º del adjetivo acotado.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política
le confiere,
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio
del recurso de agravio constitucional obrante a fojas 233 de autos, y en
consecuencia, NULO todo lo actuado con posterioridad. Dispone la
devolución de los actuados a la
Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín para que ésta, a su vez, los remita al juez de ejecución para
que continúe su trámite.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ