EXP. N.º 02046-2009-PC/TC

JUNÍN

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES

DEL MERCADO CENTRAL

ARTESANAL DE HUANCAYO

(ACMECAH)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 18 de agosto de 2009

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Comerciantes del Mercado Central Artesanal de Huancayo contra la resolución de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 213, su fecha 17 de octubre de 2006 que declaró improcedente la solicitud de sentencia ampliatoria de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 17 de abril de 2006, la Asociación de Comerciantes del Mercado Central Artesanal de Huancayo solicita ante el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo emita sentencia ampliatoria a fin de sustituir la omisión incurrida por parte de la Municipalidad Provincial de Huancayo – ante la resistencia de esta última en la designación del Comité Multipartidario de Privatización de Mercados – y regularizar  así la actuación que se pretende dar, en etapa de ejecución, a lo decidido en el proceso de cumplimiento seguido por la asociación recurrente contra la Municipalidad Provincial de Huancayo.

 

  1. Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante la resolución N.º 83 de fecha 27 de junio de 2006, declaró fundada la solicitud de sentencia ampliatoria, y en consecuencia, ordenó que, para efectos de la ejecución de la sentencia derivada del proceso de cumplimiento de autos, se notifique al alcalde de la Municipalidad demandada a fin que constituya el Comité Multipartidario de Privatización de Mercados y, a su vez, se dé cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia primigenia referida a la aplicación de la Ley N.º 26569, Ley de Privatización de los mercados públicos de propiedad de los municipios provinciales o distritales, y su reglamento, toda vez que de acuerdo al artículo 68º del Código Procesal Constitucional se debió emplazar con la demanda a la Municipalidad Provincial de Huancayo al encontrarse vinculado al cumplimiento de la sentencia en ejecución.

 

  1. Que la recurrida revoca la apelada por considerar que al emitirse la sentencia ampliatoria se afecta a la cosa juzgada y se aplica indebidamente una norma que no se encontraba vigente al momento de emitirse la sentencia de grado ni menos al interponerse la demanda, con lo cual se desnaturaliza el proceso.

 

  1. Que conforme se aprecia de autos, la Asociación demandante interpuso una demanda de cumplimiento, la que mediante Resolución N.º 3, de fecha 16 de setiembre de 1997 (fojas 9 a 13), fue declarada fundada por el Segundo Juzgado Civil de Huancayo, y en consecuencia, se ordenó a la Comisión Multipartidaria de Privatización de los Mercados Municipales de la Municipalidad Provincial de Huancayo cumpla estrictamente los lineamientos y alcances del Decreto Supremo N.º 004-96-PRES y sus respectivas reglamentaciones. Dicha decisión fue confirmada mediante la Resolución N 10, de fecha 16 de diciembre de 1997, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín (fojas 18).

 

  1. Que el artículo 18º del Código Procesal Constitucional dispone que “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad”.

 

  1. Que en ese sentido, para este Colegiado queda claro que el recurso interpuesto por la asociación recurrente no se enmarca dentro de lo previsto por el aludido numeral 18º del código adjetivo para determinar la concesión del recurso de agravio constitucional, toda vez que dentro del proceso de cumplimiento encontramos sentencias estimatorias emitidas hace mas de once años tanto en primera instancia –Resolución N.º 3, de fecha 16 de setiembre de 1997, obrante a fojas 9 a 13 de autos– como en segunda instancia –Resolución N.º 10 de fecha 16 de diciembre de 1997, que corre a fojas 18 de autos–, más aún si lo decido en el proceso de cumplimiento se rigió bajo los lineamientos de la anterior legislación procesal constitucional, esto es, la derogada Ley N.º 23506 y el proceso se encuentra en etapa de ejecución.

 

  1. Que sin perjuicio de lo anterior, para el Tribunal Constitucional parece oportuno precisar que, independientemente de que el emplazado en el primigenio proceso de cumplimiento lo haya sido la Comisión Multipartidaria de Privatización de los Mercados Municipales de la Municipalidad Provincial de Huancayo, y no, en estricto el referido Gobierno Local, queda claro que éste último no puede ahora alegar, en ejecución de una sentencia emitida en el año 1997, desconocimiento de lo decidido por no haber sido él, y también él, emplazado, pues según lo dispone el artículo 8º del Decreto Supremo N.º 004-96-PRES, conforme al texto vigente al momento de expedirse la decisión estimatoria, las Comisiones de Privatización de cada Mercado Público son las encargadas de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N.º 26569, “de privatización de los mercados públicos de propiedad de los municipios provinciales o distritales”, las cuales están integradas por tres representantes designados por el Concejo Municipal.

  

  1. Que por lo expuesto en el Considerando N.º 7, supra, este Colegiado estima pertinente señalar que el juez de ejecución deberá tener presente, conforme al artículo 73º del Código Procesal Constitucional, que la sentencia firme –Resolución N.º 10 de fecha 16 de diciembre de 1997, que corre a fojas 18 de autos– que ordena el cumplimiento del deber omitido, deberá actuarse en sus propios términos, bajo apercibimiento de aplicarse a la Municipalidad Provincial de Huancayo las medidas coercitivas previstas en el numeral 22º del adjetivo acotado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere,

 

RESUELVE

 

Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional obrante a fojas 233 de autos, y en consecuencia, NULO todo lo actuado con posterioridad. Dispone la devolución de los actuados a la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín para que ésta, a su vez, los remita al juez de ejecución para que continúe su trámite.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ