EXP. N.° 02030-2009-PA/TC
HUÁNUCO
ABILIO HILARIO FERRER
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de noviembre de 2009
VISTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Abilio Hilario Ferrer contra la
sentencia de la Sala Civil
de la Corte Superior
de Justicia de Huánuco, de fojas 167, su fecha 29 de diciembre de 2008, que
declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que,
con fecha 4 de febrero de 2008,
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Federación
Departamental de Fútbol de Huánuco, por violación de su
derecho constitucional al trabajo al haber sido despedido arbitrariamente, por
lo que solicita que se disponga su reposición en el cargo de Jefe de Sistemas.
Manifiesta que laboró desde el 2 de enero de 2003 hasta el 10 de diciembre de
2007, fecha en que fue despedido sin motivo alguno.
2. Que
la emplazada contesta la demanda expresando que esta no es la vía idónea para
esclarecer hechos controvertidos y porque existe una vía procedimental específica,
igualmente satisfactoria (proceso judicial laboral ordinario) para la
protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado; agrega que el
demandante no ha sido despedido, sino que hizo abandono de su puesto de
trabajo.
3. Que,
este Colegiado, en la STC
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado
y público.
4. Que,
de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2),
del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la
pretensión no procede, porque existe una vía procedimental específica e
igualmente satisfactoria para dilucidar si el demandante fue víctima de un
despido arbitrario o si, por el contrario, hizo abandono injustificado de su
puesto de trabajo como mantiene la emplazada.
5. Que
si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la
STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas
son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada,
no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se
interpuso el 4 de febrero de 2008.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA