EXP.  N.° 02030-2009-PA/TC

HUÁNUCO

ABILIO HILARIO FERRER

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 4 de noviembre de 2009

 

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abilio Hilario Ferrer contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 167, su fecha 29 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 4 de febrero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Federación Departamental de Fútbol de Huánuco, por violación de su derecho constitucional al trabajo al haber sido despedido arbitrariamente, por lo que solicita que se disponga su reposición en el cargo de Jefe de Sistemas. Manifiesta que laboró desde el 2 de enero de 2003 hasta el 10 de diciembre de 2007, fecha en que fue despedido sin motivo alguno.

 

2.      Que la emplazada contesta la demanda expresando que esta no es la vía idónea para esclarecer hechos controvertidos y porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria (proceso judicial laboral ordinario) para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado; agrega que el demandante no ha sido despedido, sino que hizo abandono de su puesto de trabajo.

 

3.      Que, este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.      Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión no procede, porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para dilucidar si el demandante fue víctima de un despido arbitrario o si, por el contrario, hizo abandono injustificado de su puesto de trabajo como mantiene la emplazada.

 

5.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 4 de febrero de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA