EXP. N 01955-2009-PA/TC

LIMA

WILLIAN MARTÍN

MANUEL ROMÁN ACIMA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 23 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Martín Román Acima contra la resolución de fecha 17 de diciembre del 2008, segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de setiembre del 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Superior Mixta Descentralizada de Pisco, Dres. Víctor Malpartida Castillo, Miguel Saavedra Parra, Bonifacio Meneses González, el juez a cargo del Juzgado Especializado Laboral de Pisco, Dr. Eulogio Cáceres Monzón, y el Procurador Público del Poder Judicial, solicitando: i) se le otorgue efecto legal a la resolución N.º 51 de fecha 15 de enero del 2007 la cual da por aceptada la pericia de actualización; ii) se deje sin efecto legal la resolución N.º 52 de fecha 31 de enero del 2006 que ordena peritaje contable de oficio; iii) se deje sin efecto la resolución de vista N.º 4 de fecha 11 de junio del 2007 que confirmó la resolución N.º 52; y iv) se ordene la aprobación del dictamen pericial contable de fecha 15 de diciembre del 2006. Sostiene que en el proceso judicial sobre reintegro de beneficios sociales, signado con el N 2003-174, seguido por él contra la Empresa Telefónica del Perú, con sentencia que quedó consentida se declaró fundada su demanda, y se dispuso que se pagara a su favor la suma de S/. 19,675.76 Nuevos Soles, más intereses, costas y costos del proceso, con lo demás que contiene, ordenándose la actualización de la deuda (ochocientos cuarenta mil soles oro). No obstante ello, refiere que en ejecución de sentencia presentó pericia contable de parte, a su vez, Telefónica del Perú también presentó pericia contable de parte donde -según él- aceptó la deuda actualizada propuesta por él; sin embargo refiere que los órganos judiciales demandados expidieron las resoluciones cuestionadas ordenando pericia contable de oficio cuando no existía una situación en controversia que lo ameritara; lo cual -en su entender- vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y a la cosa juzgada.

2.      Que con resolución de fecha 2 de abril del 2008 la Sala Superior Mixta Descentralizada de Pisco declaró improcedente la demanda por considerar que de la demanda se verifica que los supuestos invocados por el recurrente no constituyen un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que de la demanda y de sus anexos no se evidencia en modo alguno el manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva.

 

3.      Del análisis de la demanda así como de sus recaudos se desprende que las pretensiones del recurrente no están referidas al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la interpretación, aplicación e inaplicación de las normas de la Ley Procesal del Trabajo (artículo 70º) referidas a la orden para la realización de peritaje contable de oficio, son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materia de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se aprecie un proceder irrazonable; lo que no sucede en el presente caso, debido a que, según consta en autos, al parecer la orden de realización de un peritaje contable de oficio se habría dado ya que los peritajes contables propuestos por las partes, en su elaboración y base de cálculo, contravenían normas legales.

 

4.      Que consideramos oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones procesales (la orden de realización de un peritaje contable de oficio) ocurridas en un proceso anterior, sea este de naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o al debido proceso (artículo 4º del Código Procesal Constitucional) que comprometa seriamente el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental (artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA