EXP. N.° 01872-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

MARIO GIL PAREDES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Gil Paredes contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 132, su fecha 25 de enero de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional con arreglo a lo establecido por la Ley 25009 y su Reglamento. Asimismo solicita que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no reúne los años de aportes necesarios para acceder a la pensión minera proporcional establecida en el artículo 3 de la Ley 25009.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 25 de junio de 2007, declara fundada la demanda por considerar que el demandante cumple los requisitos de edad y aportes necesarios para percibir una pensión de jubilación minera proporcional.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que el recurrente no cumple con el requisito mínimo de aportes (20 años) establecido por el Decreto Ley 25967 para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Colegiado ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación minera proporcional conforme a lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley 25009. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC,  este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Conforme al primer párrafo de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 años de edad, siempre que acrediten 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

5.      Asimismo el artículo 3 de la citada ley señala que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el articulo 2 (20 años) el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor a 10 años”.

 

6.      De otro lado el artículo 1 del Decreto ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor a 20 años.

 

7.      Del documento nacional de identidad del demandante (fs. 1) se desprende que éste nació el 29 de marzo de 1953, y que por tanto cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 29 de marzo de 1998; en consecuencia el Decreto Ley 25967 es de aplicación a su caso.

 

8.      A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

8.1    Certificado de Trabajo y Liquidación por Tiempo de Servicios (originales), obrantes a fojas 2 y 3, respectivamente, expedidos por la Compañía Minera Sayapullo S.A. Cabe señalar que dichos documentos no generan convicción en este Colegiado dado que existe contradicción entre ellos en cuanto a la fecha del cese laboral del recurrente, pues en el certificado de trabajo se indica que cesó el 2 de marzo de 1984, mientras que en la liquidación por tiempo de servicios se consigna como fecha de cese el 6 de marzo de 1984, no siendo posible determinar un periodo laboral cierto.

 

8.2    Boletas de Pago (originales) emitidas por la Compañía Minera La Paloma S.A., correspondientes a los meses de marzo y abril de 1984, y de enero a junio de 1985, obrantes de fojas 5 a 12 de autos, de los cuales se aprecia que el demandante laboró como perforista; acreditando de este modo 8 meses de aportaciones.

 

8.3    Resolución 16, de fecha 10 de diciembre de 1996, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de la Libertad (copia simple), obrante a fojas 13 y 14, en la cual se reconoce al actor 6 años, 9 meses y 23 días de servicios prestados a la Compañía Minera Sayapullo S.A.. No obstante dicho documento no puede ser tomado en cuenta para acreditar periodos de aportaciones dado que no se especifica a qué periodo pertenecen los años reconocidos como laborados en la referida compañía.

 

8.4    Boletas de Pago (originales) emitidas por la empresa Quintanilla E.I.R.L. Trabajos Mineros, correspondientes a los meses de junio a diciembre de 1993, y de enero y febrero de 1994 (fs. 15 a 22), mediante las cuales se acreditan 9 meses de aportaciones.

 

8.5    Boletas de Pago (originales) expedidas por la empresa Sermin Contratistas S.R.L. correspondientes a los meses de abril a agosto de 1994, de octubre a diciembre de 1994, y de enero a abril de 1995, obrantes de fojas 23 a 34, acreditándose de esta forma 1 año de aportación.

 

8.6    Liquidación de Beneficios Sociales y Boletas de Pago (originales) expedidos por la Compañía Minera Sayapullo S.A. – Contrata Patrón San Lorenzo (Vergara), obrantes de fojas 35 a 43 de autos, en las que consta que el actor laboró desde el 17 de mayo de 1995 hasta el 9 de enero de 1996, acreditándose 6 meses y 23 días de trabajo efectivo.

 

9.      Resulta necesario precisar que en su demanda (f. 47) el actor manifiesta haber acreditado un total de 19 años, 5 meses y 17 días de aportaciones, considerando que por contar con más de 10 años de aportes le corresponde una pensión de jubilación minera proporcional conforme al artículo 3 de la Ley 25009; no obstante, y tal como se mencionó en el fundamento 6, supra, al haberse producido la contingencia durante la vigencia del Decreto Ley 25967 es necesario que el demandante haya acreditado un mínimo de 20 años de aportaciones. En tal sentido, del análisis efectuado en el fundamento precedente se advierte que el demandante ha acreditado únicamente 2 años, 11 meses y 23 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, no cumpliendo de este modo el requisito establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para el otorgamiento de la pensión de jubilación minera solicitada, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA