EXP.
N.° 01838-2009-PA/TC
LIMA
BERTA
GARCÍA
CALDERÓN
LÁZARO DE REYNA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 21 días del mes de setiembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Berta García Calderón Lázaro de Reyna
contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea desestimada, aduciendo que no se puede reconocer mayores años de aportación acompañando copias de certificados de trabajos, boletas o similares, pues es necesario el cotejo previo para dilucidar su veracidad, y que por ello se requiere de estación probatoria, de la que carece este proceso.
El Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 17 de enero de 2006, declara improcedente la demanda, por estimar que existe contradicción entre el certificado de trabajo presentado por la demandante y lo expresado por ésta en su escrito de demanda respecto a las fechas en las que laboró.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la demandante solicita que se reconozca los aportes efectuados en los periodos comprendidos entre el 3 de mayo de 1953 y el 28 de febrero de 1957 y del 1 de abril de 1970 al 30 de mayo de 1984 con el objeto de incrementar el monto de la pensión que percibe. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Mediante Resolución N.º 591-88 del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), se otorgó a la actora pensión de jubilación especial del Decreto Ley 19990, reconociéndosele un total de 18 años de aportaciones, por un monto de I/. 1,156 actualizados a la fecha en S/. 346.23.
4. La recurrente solicita se le reconozca como periodos adicionales los comprendidos entre el 3 de mayo de 1953 y el 28 de febrero de 1957, y del 1 de abril de 1970 al 30 de mayo de 1984, para lo cual presenta copia simple de un certificado de trabajo expedido por el Colegio Peruano Alemán- Deutsche Schule “Alexander Von Humboldt”. Sin embargo, este documento señala que la recurrente laboró desde el 1 de setiembre de 1956 hasta el 30 de mayo de 1983, por lo que se aprecia una doble contradicción entre la afirmación de la actora (plasmada en su demanda) y el medio probatorio con el cual pretende acreditar dicha afirmación: a) la recurrente alude dos períodos laborados mientras que el certificado de trabajo se refiere a uno solo, continuo; b) la recurrente afirma haber laborado para el colegio Alexander Von Humboldt hasta el 30 de mayo de 1984, mientras que en el certificado de trabajo se precisa que laboró hasta el 30 de mayo de 1983.
5. Resulta relevante señalar que pese a que el Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima declaró improcedente la demanda en atención a las contradicciones señaladas, la demandante en su escrito de apelación, obrante a fojas 64, vuelve a incurrir en contradicción, pues insiste en que laboró en dos períodos, esto es desde el 3 de mayo de 1953 hasta el 28 de febrero de 1957 y posteriormente desde el 1 de mayo de 1970 hasta el 30 de mayo de 1984, para, a renglón seguido, remarcar que el certificado de trabajo es correcto, y que, contrariamente, señala que laboró desde el 1 de setiembre de 1956 hasta el 30 de mayo de 1983, apreciándose las mismas peculiaridades señaladas en el fundamento anterior. Por consiguiente, al advertirse estas contradicciones que impiden generar convicción en este Colegiado acerca de los años aportados, corresponde declarar improcedente la demanda por requerirse de una estación probatoria para dilucidar la controversia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ