EXP. N.° 01790-2009-PHC/TC
PIURA
ADALBERTO SANDOVAL
SERNAQUÉ
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 15 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Adalberto Sandoval Sernaqué
contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 129, su fecha 22 de enero de 2009, que
declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que,
con fecha 10 de diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda de
hábeas corpus contra la juez a cargo del juzgado Penal del Módulo Básico
de Justicia de Catacaos, Corte Superior de
Justicia de Piura. Señala que la demanda tiene por objeto que se deje sin
efecto legal la resolución de fecha 7 de mayo de 2007, expedida por la
juez emplazada en el extremo que se revoca la condicionalidad
de la pena privativa de libertad impuesta y se le impone pena efectiva,
ordenándose su inmediata persecución y captura. Alega, además, que mediante
escrito presentado con fecha 28 de agosto de 2008 solicitó ante dicho
juzgado penal se declare la prescripción de la pena y que hasta el momento
no ha sido resuelto dicho pedido.
- Que,
conforme a lo expresado en el propio texto de la demanda, su objeto sería
cuestionar la resolución de fecha 7 de mayo de 2007, mediante la cual se
revocó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad
impuesta al recurrente. Sin embargo, se cuestiona también la omisión de
pronunciarse sobre el pedido de prescripción de la pena, por lo que este
Tribunal Constitucional se pronunciará respecto de ambos extremos.
- Que,
en cuanto a la cuestionada revocación de la suspensión de la ejecución de
la pena, el recurrente no ha explicitado las razones por las que impugna
dicho acto procesal. Asimismo, de un análisis de autos este Tribunal
Constitucional advierte que ante el incumplimiento de reglas de conducta,
con fecha 9 de enero de 2007 se procedió a amonestar al recurrente (a
fojas 57) y, posteriormente, con fecha 9 de abril de 2007, se resolvió
prorrogar el periodo de prueba fijado en la sentencia hasta el término de
un año y medio (a fojas 60). Finalmente, ante la persistencia en el
incumplimiento de las reglas de conducta, con fecha 7 de mayo de 2007 se
resolvió revocar la suspensión de la pena (a fojas 61), la que fue
confirmada con fecha 29 de agosto de 2007 (a fojas 73). Cabe señalar, al
respecto, que este Tribunal Constitucional ha considerado, en anteriores
ocasiones, que el
hábeas corpus contra resolución judicial exige que se expongan los
argumentos jurídico–constitucionales por los que
se cuestiona la actuación jurisdiccional (Cfr.
Expedientes Nº 3666-2007-HC/TC y 1099-2007-HC/TC). En tal sentido, al no haber el recurrente
señalado concretamente el acto u omisión que resultaría vulneratorio de sus derechos, no puede emitirse
pronunciamiento de fondo sobre este extremo, lo que determina su
improcedencia.
- Que,
respecto de la alegada omisión de pronunciarse sobre la solicitud de
prescripción de la pena, cabe señalar que, a fojas 76 de autos, consta la
resolución de fecha 20 de octubre de 2008, que declara improcedente la
prescripción de la pena solicitada. En tal sentido, resulta de aplicación
la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 5 del Código
Procesal Constitucional.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
CSLC