EXP.
N.° 01733-2009-PA/TC
LIMA
ODELIA
MINAYA
QUIROZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 10
días del mes de noviembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Odelia Minaya
Quiroz contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 165, su fecha 26 de noviembre de 2008, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6
de mayo de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
000005227-2008-ONP/DC/DL 19990, y que se le otorgue pensión de jubilación de
acuerdo al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990. Alega que la ONP no le reconoce la
totalidad de sus aportaciones que suman más de 25 años. Asimismo pide que se le
pague los devengados desde el 15 de marzo de 2006, los intereses, los costos y las
costas del proceso.
La emplazada
contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que
la recurrente pide el reconocimiento de años de aportes y no el reconocimiento
de un derecho fundamental vulnerado, más aún si no ha acreditado en sede
administrativa haber realizado aportes por el periodo reclamado.
El Vigésimo
Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 23 de junio de 2008, declara fundada en
parte la demanda, improcedente el pago de devengados e intereses, e infundada el
pago de costas y exonera a la ONP
del pago de costos del proceso. Considera que los certificados de trabajo
presentados acreditan la existencia de vínculo laboral y deben ser considerados
como aportaciones válidas por los periodos reclamados.
La Sala Civil revisora
revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que las
instrumentales tienen observaciones que las invalidan para ser merituadas en un proceso de amparo, y deja a salvo el
derecho para que lo haga valer de acuerdo a ley.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la
demanda
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento de mérito.
Delimitación
del petitorio
2. En el presente caso, la
demandante pretende que se le reconozca años de aportaciones para que acceda a
una pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44º del
Decreto Ley Nº 19990; además del pago de las pensiones devengadas, los
intereses, los costos y las costas del proceso.
Análisis
de la controversia
3. Conforme al artículo 44º del
Decreto Ley Nº 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada, se
requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo, 50 años de edad, y 25
años completos de aportaciones.
4. En lo que respecta a la edad, la
copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, señala que
la demandante nació el 1 de enero de 1947; por tanto, cumplió la edad requerida
para la pensión reclamada el 1 de enero de 1997.
5. La Resolución Nº 000005227-2008-ONP/DC/DL/19990, de fecha 11
de enero de 2008, que obra en fojas 3, señala: a) que la actora cesó en sus
actividades laborales el 15 de marzo de 2006; b) que ha acreditado un total de
12 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; y c) que no
se consideran los periodos comprendidos desde 1966 hasta 1977 y desde 1979
hasta 1981, los periodos faltantes de los años 1995, 2004 y el del año 2005, al
no haberse acreditado fehacientemente aportaciones efectuadas al Sistema
Nacional de Pensiones.
6. Este Tribunal en el fundamento
26, punto a) de la STC Nº
4762-2007-PA, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de
aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar
suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad
de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los
siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de
remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de
tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de
aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de ESSALUD, entre otros.
7.
En el presente
caso, la recurrente, para que se le reconozca los años de aportaciones que la ONP le ha desconocido y
así poder acceder a una pensión de jubilación, adjunta la siguiente
documentación: (i) a fojas 5, en copia legalizada un Certificado de trabajo del
Empleador “Gabel y Cia. S.
A.” en la que no consta la identidad de la persona que la suscribe; (ii) a fojas 6, en copia legalizada un Certificado de
trabajo emitido por “Casa Harten S. A.” en la que tampoco consta la identidad
de la persona que la suscribe; (iii) a fojas 7, en
copia legalizada un Certificado de trabajo emitido por el “Estudio Jurídico
Enrique Montenegro Bocanegra”, sin la identidad de la
persona que la suscribe; (iv) a fojas 10 y 11 copia
simple del carnet del Seguro Social del Empleado y
una cédula de inscripción del empleado de fecha 24 de enero de 1967, en la que
se consigna como empleador a “Monterrey S.A.” Al respecto, el acervo reseñado
no genera certeza ni convicción a este Colegiado sobre el periodo laboral
aducido, por lo que no pueden tomarse en cuenta para solicitar información
adicional conforme al precedente sobre reglas para acreditar aportes.
8. Es pertinente señalar que
en el caso de autos este Colegiado desestima la demanda teniendo en cuenta que
los documentos aportados como medio de prueba para acreditar los aportes no
generan un mínimo de certeza, a tenor de lo dispuesto en el considerando 8.c de
la RTC
04762-2007-PA, aclaratoria de la
STC 04762-2007-PA, por lo que se declara improcedente la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la facultad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ