EXP. N.° 01732-2009-PA/TC

LIMA

GREGORIO GOICOCHEA

MENDOZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 20 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Goicochea Mendoza contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 29,  su fecha 12 de noviembre  de 2008 que, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1. Que con fecha 3 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra  los vocales integrantes  de la Segunda Sala Penal Transitoria de  la Corte Suprema de Justicia de la República,  solicitando que:  i) se declare la nulidad e inaplicación de la resolución judicial  de fecha 18 de setiembre de 2007 expedida por los emplazados, ii) se declare la nulidad del proceso penal N.º 563-94 instaurado en contra suya por delito de trafico ilícito de drogas, en la modalidad de lavado de activos, y; iii) que en aplicación de la Ley N.º 27454 –modifica el artículo 300.º del Código de Procedimientos Penales- se integre la resolución de adecuación de pena de fecha 28 de setiembre de 2001. Aduce afectación a su derecho al debido proceso. 

 

Alega que es derecho de todo justiciable que el órgano jurisdiccional -al emitir fallo- se pronuncie respecto del petitorio promovido por éste. Empero, -añade- la resolución judicial cuestionada considero que su pedido no era otra cosa que la interposición de Recurso de Nulidad y lo desestimo por extemporáneo, no obstante que lo solicitado era la declaración de nulidad del proceso penal seguido en su contra, por haberse promulgado la Ley N 27765 que anula el artículo 296-A que regulaba el tipo penal  por el que fue condenado. Finalmente aduce, que tampoco se pronunciaron respecto a su pedido de integración de la resolución de adecuación de pena, dictada por la Sala Mixta de Moyabamba, la misma, que al adecuar la pena impuesta omitió pronunciarse respecto de las penas accesorias, esto es respecto de su vivienda incautada.   

 

 

 

2. Que  con fecha 5 de mayo de 2008 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaro improcedente liminarmente la demanda, argumentando que   se recurre al proceso de amparo con el objeto de cuestionar una decisión judicial. La  recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la judicatura constitucional no constituye instancia revisora de la justicia ordinaria.

 

3.  Que del análisis de la demanda, así como de sus recaudos, el Colegiado encuentra que en el presente caso, la pretensión del recurrente no esta referida al ámbito constitucionalmente protegido del derecho que invoca, pues como es de advertirse,  tanto la interpretación como la aplicación y comprensión que realice la judicatura de la ley penal, forma parte de la discrecionalidad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este  Poder del Estado, no siendo de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar tales atributos, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva, que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

4. Que el Proceso de Amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o el debido proceso (artículo 4 del Código Procesal Constitucional) que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará manifiestamente improcedente y así deberá ser declarada in limine, tal como lo prevé el artículo 47 del CPConst.

 

    Tanto mas, si en el caso de autos alegando la afectación de derechos fundamentales  se pretende que la judicatura constitucional, declare nulidad de un proceso penal y que se pronuncie sobre la procedencia e improcedencia de la incautación efectuaba sobre un inmueble, materia que es de competencia exclusiva de la judicatura ordinaria. 

 

5. Que por consiguiente, advirtiéndose  que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE  HAYEN

ETO  CRUZ

ÁLVAREZ  MIRANDA