EXP.
N.° 01732-2009-PA/TC
LIMA
GREGORIO GOICOCHEA
MENDOZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 20 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gregorio Goicochea
Mendoza contra la resolución de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha
3 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra los
vocales integrantes de
Alega que es derecho de todo
justiciable que el órgano jurisdiccional -al emitir fallo- se pronuncie
respecto del petitorio promovido por éste. Empero, -añade- la resolución
judicial cuestionada considero que su pedido no era otra cosa que la
interposición de Recurso de Nulidad y lo desestimo por extemporáneo, no
obstante que lo solicitado era la declaración de nulidad del proceso penal
seguido en su contra, por haberse promulgado
2. Que con
fecha 5 de mayo de 2008
3. Que del
análisis de la demanda, así como de sus recaudos, el Colegiado encuentra que en
el presente caso, la pretensión del recurrente no esta referida al ámbito
constitucionalmente protegido del derecho que invoca, pues como es de
advertirse, tanto la interpretación como la aplicación y comprensión que
realice la judicatura de la ley penal, forma parte de la discrecionalidad e
independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que
4. Que el Proceso de Amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o el debido proceso (artículo 4.° del Código Procesal Constitucional) que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará manifiestamente improcedente y así deberá ser declarada in limine, tal como lo prevé el artículo 47.° del CPConst.
Tanto mas, si en el caso de autos alegando la afectación de derechos fundamentales se pretende que la judicatura constitucional, declare nulidad de un proceso penal y que se pronuncie sobre la procedencia e improcedencia de la incautación efectuaba sobre un inmueble, materia que es de competencia exclusiva de la judicatura ordinaria.
5. Que por consiguiente, advirtiéndose que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA