EXP. N.° 01667-2009-PHC/TC

LIMA NORTE

JIRAL EDWIN

VILCA CCAMA   

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 15  de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jiral Edwin Vilca Ccama contra la sentencia de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 442, su fecha 26 de noviembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 31 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez del Primer Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, don José Andrés Arbañil Sandoval, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 15 de agosto de 2007, en el extremo que ordena mandato de detención, pronunciamiento judicial recaído en la instrucción que se le sigue por el delito de secuestro (Expediente N.° 2008-550).

 

       Sostiene que el mandato de detención no reúne los tres requisitos concurrentes que establece la norma procesal. Al respecto refiere que, en cuanto a la vinculación con el delito, no existe prueba fehaciente e idónea que acredite la comisión del ilícito imputado y que no se configura el presupuesto del peligro procesal, ya que cuenta con un hogar establecido, con domicilio y trabajo conocido, acreditándose con ello no intentará eludir la acción de la justicia ni perturbar la actividad probatoria. Agrega que la fundamentación de la resolución cuestionada en el sentido de que existe peligro procesal por cuanto no se ha presentado a la dependencia policial a prestar su declaración policial no hace más que presumir, toda vez que nunca se le notificó válidamente a nivel de la investigación preliminar policial a fin de que pueda concurrir a las citaciones, afectando todo ello su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad personal.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a éste. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto no procede cuando dentro del procedimiento que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.      Que de los actuados y demás instrumentales que corren en autos no se acredita que las resolución judicial cuestionada (fojas 300) cumplan con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, esto es, que se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos reclamados [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, la reclamación de autos en sede constitucional resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ