EXP. N.° 01646-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

ALDO ENRIQUE MENDOZA

GUARDERAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de octubre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aldo Enrique Mendoza Guarderas contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque , de fojas 114, su fecha 15 de enero 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 18 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Particular de Chiclayo, solicitando que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando como supervisor de personal docente y administrativo, aduciendo que se ha vulnerado su derecho al trabajo al haber sido despedido sin motivo alguno. Manifiesta que ingresó a laborar para la emplazada el día 21 de octubre del 2000 y que lo hizo hasta el 2 de abril del 2008, fecha en que se le despidió arbitrariamente. Alega que su contrato de trabajo se desnaturalizó convirtiéndose en uno de plazo indeterminado, al haber continuado trabajando dos días sin contrato.

 

2.      Que por su parte, la emplazada sostiene que no ha cometido despido incausado fraudulento o nulo mucho menos verbal, como falsamente aduce el demandante en su escrito de demanda; sino que únicamente le ha, notificado una carta de comunicación de culminación de un contrato a plazo determinado, y que su vencimiento será hasta el 31 de marzo de 2008.

 

3.      Que este Tribunal considera que no cabe pronunciarse respecto de los demás hechos de la cuestión de fondo, toda vez que el vínculo laboral entre las partes se ha extinguido de manera definitiva; ello porque, conforme se advierte del documento denominado “Acta de Recepción de beneficios sociales”, el recurrente hizo cobro del importe que correspondía a los conceptos de vacaciones truncas, gratificación por fiestas patrias y CTS período enero – marzo; asimismo, de los documentos obrantes a fojas 119 y 120 se advierte que el actor devuelve la suma de S/. 488.65 nuevos soles, correspondiente al rubro de CTS período enero – marzo, mas no el importe correspondiente a vacaciones truncas; siendo esto así y a la luz de lo resuelto por este Tribunal en la STC 34659-2003-AA/TC, el cobro de la CTS y/o vacaciones truncas conlleva al rompimiento del vínculo laboral que existía entre las partes.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ