EXP. N.° 01646-2008-PA/TC
LIMA
EMMA GIRÓN DE MEDINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
febrero de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Emma Girón de Medina contra la sentencia de
la Octava Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su fecha 30 de
octubre de 2007, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de
que se declare inaplicable la
Resolución 555-PJ-DP-SGP-GDT-IPSS, de fecha 5 de
diciembre de 1991, que le otorgó una pensión de jubilación diminuta e
irrisoria, y en consecuencia solicita la emisión de una nueva resolución
administrativa bajo los alcances de la
Ley 23908, a fin de que nivele el monto de su pensión de
jubilación al haber alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en
vigencia del Decreto Ley 25967. Asimismo solicita el abono de los devengados
dejados de percibir, los intereses y las costas y costos.
La
ONP
contesta la demanda y solicita que se declare infundada, por considerar que a
la fecha de la contingencia pensionaria, 30 de abril de 1991, el monto de la
pensión mínima fue ascendió a I/. 36`0000,000.00 intis
mientras que la pensión de jubilación del cónyuge causante de la actora fue
otorgada en la suma de I/. 99´053,540.00 intis, por
lo que el beneficio de la Ley
23908 no resulta aplicable.
El Trigésimo Tercer Juzgado
Civil de Lima, con fecha 18 de abril de 2007, declara fundada en parte la
demanda por estimar que corresponde la aplicación de la Ley 23908 al verificarse que
la fecha de contingencia se produjo durante la vigencia del indicado
texto legal; e improcedente en cuanto al reajuste trimestral automático.
La Sala Superior competente revoca la apelada y la reforma
declarando infundada la demanda por considerar que no corresponde la aplicación
de la Ley 23908 a
pesar que el punto de contingencia se haya producido con anterioridad al
Decreto Ley 25967 dado que el monto de la pensión de jubilación fue mayor a la
pensión mínima.
FUNDAMENTOS
§
Evaluación y delimitación del petitorio
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente
que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
2.
La demandante solicita el reajuste del monto de la pensión de jubilación de su
cónyuge causante, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 23908.
§
Análisis de
la controversia
3.
En la STC
5189-2005-PA este Tribunal Constitucional atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución 555-PJ-DP-SGP-GDT-IPSS (fs. 10), se
evidencia que a don Delfo Medina Vargas, causante de
la actora, se le otorgó la pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de
1991, por la cantidad de I/. 102´073,003.00 intis
mensuales o su equivalente I/m. 102.07 intis millón.
Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se
encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR, que estableció en I/m. 12.00 intis millón el ingreso mínimo legal, sustitutorio
del sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima
legal se encontraba establecida en I/m. 36.00 intis
millón; Por consiguiente, teniendo en cuenta que el monto de la pensión
otorgada superó el monto mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908, no le resultaba
aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar
los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de
1992.
5.
Por otro lado, de la Resolución
04403-2000-ONP/DC (fs. 12), se observa que se otorgó
a la demandante la pensión de viudez a partir del 24 de diciembre de 1999, es
decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma tampoco resulta
aplicable a su caso.
6.
No obstante, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y
27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
7.
Por consiguiente, al constatarse (fs. 13) que la
demandante percibe la pensión mínima vigente, se advierte que no se vulnera su
derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en cuanto la aplicación de la
Ley 23908 a la pensión inicial del causante y a la afectación
al derecho al mínimo vital vigente.
2.
IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al
otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de
1992.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA