EXP. N.° 01646-2008-PA/TC

LIMA

EMMA GIRÓN DE MEDINA

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de febrero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emma Girón de Medina contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su fecha 30 de octubre de 2007, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución  555-PJ-DP-SGP-GDT-IPSS, de fecha 5 de diciembre de 1991, que le otorgó una pensión de jubilación diminuta e irrisoria, y en consecuencia solicita la emisión de una nueva resolución administrativa bajo los alcances de la Ley 23908, a fin de que nivele el monto de su pensión de jubilación al haber alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967. Asimismo solicita el abono de los devengados dejados de percibir, los intereses y las costas y costos.  

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se declare infundada, por considerar que a la fecha de la contingencia pensionaria, 30 de abril de 1991, el monto de la pensión mínima fue ascendió a I/. 36`0000,000.00 intis mientras que la pensión de jubilación del cónyuge causante de la actora fue otorgada en la suma de I/. 99´053,540.00 intis, por lo que el beneficio de la Ley 23908 no resulta aplicable.

 

El Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 18 de abril de 2007, declara fundada en parte la demanda por estimar que corresponde la aplicación de la Ley 23908 al verificarse que la fecha de contingencia se produjo durante la vigencia del  indicado texto legal; e improcedente en cuanto al reajuste trimestral automático.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la reforma declarando infundada la demanda por considerar que no corresponde la aplicación de la Ley 23908 a pesar que el punto de contingencia se haya producido con anterioridad al Decreto Ley 25967 dado que el monto de la pensión de jubilación fue mayor a la pensión mínima.

 

FUNDAMENTOS

 

§         Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.                 En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.        La demandante solicita el reajuste del monto de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 23908.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.         En la STC 5189-2005-PA este Tribunal Constitucional atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.         De la Resolución 555-PJ-DP-SGP-GDT-IPSS (fs. 10), se evidencia que a don Delfo Medina Vargas, causante de la actora, se le otorgó la pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 1991, por la cantidad de I/. 102´073,003.00 intis mensuales o su equivalente I/m. 102.07 intis millón. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR, que estableció en I/m. 12.00 intis millón el ingreso mínimo legal, sustitutorio del sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m. 36.00 intis millón; Por consiguiente, teniendo en cuenta que el monto de la pensión otorgada superó el monto mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908, no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.                  Por otro lado, de la Resolución 04403-2000-ONP/DC (fs. 12), se observa que se otorgó a la demandante la pensión de viudez a partir del 24 de diciembre de 1999, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma tampoco resulta aplicable a su caso.

 

6.         No obstante, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7.         Por consiguiente, al constatarse (fs. 13) que la demandante percibe la pensión mínima vigente, se advierte que no se vulnera su derecho. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.                  Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del causante y a la afectación al derecho al mínimo vital vigente.

 

2.                  IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992.                       

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA