EXP.
N.° 01634-2008-PA/TC
LIMA
ERNESTO
VALDIVIA
CORNEJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes
de enero de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Ernesto Valdivia Cornejo contra la sentencia de la Octava Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126,
su fecha 25 de julio de 2007, que declaró infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de agosto de 2006 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable
las Resoluciones N.os
0000030647-2005-ONP/DC/DL19990 y 000004862-2006-ONP/GO/DL19990, de fechas 12 de
abril de 2005 y 2 de junio de 2006, respectivamente, mediante las cuales se le
denegó su pensión de jubilación, y que se emita una nueva resolución en donde
se le otorgue la pensión de jubilación, se le reconozca 24 años y 8 meses de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, asimismo se disponga el pago de
los devengados, los intereses legales y las costas y costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda aduciendo que el demandante no ha adjuntado
ningún documento en donde se acredite las aportaciones que solicita para que se
le reconozcan. Asimismo señala que de las inspecciones y verificaciones
correspondientes se determinó que el actor sólo ha acreditado 10 años y 10
meses de aportaciones, y que la copia de la cédula de notificación del 9°
Juzgado Civil en el proceso de alimentos y el recibo de pensión de alimentos
adjuntados por el actor, no son documentos suficientes.
El Sexagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 17 de noviembre de 2006,
declaró infundada la demanda por considerar que el demandante no ha acreditado
fehacientemente el periodo de aportaciones a fin de cumplir con los 20 años de
aportaciones previstos en el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967, para
acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990,
por lo que la emisión de las resoluciones impugnadas no ha vulnerado los
derechos invocados en la demanda.
La Sala Superior
competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
- En
el fundamento
37 de la STC
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y
que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar
suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento
de mérito.
Delimitación
del petitorio
- El
demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al
Decreto Ley N.º 19990; y en consecuencia, su
pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la
citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
- Conforme
al artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990,
modificado por el artículo 9° de la Ley N.º 26504, y al artículo 1º del Decreto
Ley N.º 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación
se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de
aportaciones.
- En
el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2 se registra que el
demandante nació el 1 de enero de 1937 y que cumplió los 65 años, edad
requerida para obtener la pensión el 1 de enero de 2002.
- De
las Resoluciones impugnadas y del Cuadro de Resumen de Aportaciones,
obrante de fojas 10, se desprende que la ONP le denegó al demandante su pensión de
jubilación porque consideró que: a) sólo había acreditado 10 años y 10
meses de aportaciones; y b) se determinó la imposibilidad material de
acreditar fehacientemente 13 años y 10 meses de aportaciones durante su
relación laboral con su ex empleador Hilados Perú S.A., los períodos
comprendidos desde 1963 hasta 1965, desde 1975 hasta 1978 y las semanas
faltantes de los años 1966, 1967 y 1968; asimismo, también señala la
imposibilidad material de acreditar el total de las aportaciones
efectuadas durante la relación laboral con su ex empleador Alvarado S.R.L. por el periodo comprendido desde el 1 de enero
de 1984 hasta 1987 y desde el 1 de setiembre de
1994 hasta el 31 de diciembre de 1997.
- Sobre
el particular debe tenerse en cuenta que el artículo 54° del Decreto
Supremo N.° 011-74-TR establece que, para acreditar los períodos de
aportación de conformidad con el artículo 70.° del Decreto Ley N.º 19990, la Oficina de
Normalización Previsional tendrá en cuenta
cualquiera de los siguientes documentos: a) la cuenta corriente individual
del asegurado; b) las boletas de pago de remuneraciones a que se refiere
el Decreto Supremo N.º 001-98-TR; c) los libros de planillas de pago de
remuneraciones llevados de acuerdo con las disposiciones legales
pertinentes, y d) los demás libros y documentos llevados por los
empleadores o empresas, y los que presenten el asegurado o sus
derechohabientes.
- De
autos fluye que el demandante para acreditar los años de aportaciones
alegados en su demanda ha presentado en copia simple a fojas 11, una
Cédula de Notificación del Noveno Juzgado de Primera Instancia en lo Civil
de fecha 14 de junio de 1974, en el que señala que se le efectuará una
retención por el 50% de del haber del actor en su condición de servidor de
la firma Hilados del Perú S.A., a fojas 12 obra un recibo emitido por
Hilados Perú S.A., este corresponde al 31 de julio1974 (periodos que
fueron reconocidos por la emplazada según el cuadro de resumen obrante a
fojas 10). Asimismo a fojas 13, obra el recibo de Hilados Perú S.A.,
de fecha 3 de julio de 1978.
- En
Aplicación del precedente establecido en la STC 4742-2007-PA, las copias simples no
producen mérito probatorio para acreditar aportaciones.
- A
mayor abundamiento se advierte que aun cuando se diera mérito probatorio a
los documentos señalados en el fundamento 7 que antecede, resultan
insuficientes para determinar el periodo de labores en Hilados del Perú
S.A.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZMIRANDA