EXP. N.° 01629-2008-PA/TC

LIMA

MELQUIADES

JANAMPA ACUÑA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melquiades Janampa Acuña contra la sentencia expedida por la Octava Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, fojas 188, su fecha 6 de noviembre de 2007 que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846 por padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, como consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad.

 

2.      Que, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, se ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales). En tal sentido, se ha dejado sentado que en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA, los jueces deberán requerir al demandante para que presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados.

 

3.      Que, en el presente caso, el demandante ha adjuntado a su demanda:

 

a)      El Examen Médico Ocupacional, emitido por el Instituto Nacional de Salud – Instituto de Salud Ocupacional Alberto hurtado Abadía, de fecha 5 de setiembre de 2001, corriente a fojas 3, el cual indica que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

b)       La Resolución Nº 0000002939-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 10 de agosto de 2005 (f. 2), en la que se señala que el demandante fue sometido a examen de la Comisión Médica Nº 070-05, con fecha 20 de julio de 2005, quien dictaminó que no adolece de Enfermedad Profesional.

 

4.      Que por tanto, existen informes médicos contradictorios, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; dejándose a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ