EXP.
N.° 01611-2008-PA/TC
LIMA
JULIO SALVADOR
VEGA ERAUSQUIN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de junio de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Julio Salvador Vega Erausquin contra la Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 4 de setiembre
de 2007, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de
amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 3 de
abril de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscal de la Nación, doña Flora
Adelaida Bolívar Arteaga, con el objeto que se declare inaplicable la
resolución de fecha 27 de febrero de 2007, que declara improcedente
el recurso de queja de puro derecho presentado contra la resolución de
fecha 15 de noviembre del 2006, que resuelve no ha lugar abrir
investigación preliminar contra el señor Manuel Rodríguez Cuadros, ex
Ministro de Relaciones Exteriores, por presuntos delitos contra la
libertad personal – coacción, abuso de autoridad, denuncia calumniosa, y
delitos contra la administración de justicia - avocamiento ilegal de
proceso en trámite. Sostiene que se ha vulnerado sus derechos al debido
proceso, en la modalidad de derecho de defensa e instancia plural, y a la
tutela procesal efectiva, toda vez que no se ha cumplido con lo dispuesto
en la resolución Nº 7, de fecha 30 de enero del 2006, que declara fundada
su demanda de hábeas data.
- Que con fecha
4 de abril de 2007 el Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima (modulo
corporativo “D”) declaró la improcedencia in límine
de la demanda, en aplicación de los artículos 38º y 5º, inciso 1)
del Código Procesal Constitucional, por considerar que en el presente caso
se requiere de una estación probatoria. La Sala Superior
revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos agregando que el
Ministerio Público ha actuado con el debido cumplimiento de sus funciones.
3.
Que en reiterada jurisprudencia este
Colegiado ha sostenido que el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal
Constitucional, siendo una norma de observancia obligatoria, sirve para
identificar el objeto de protección de los procesos constitucionales. En tal
sentido, en el Expediente N.º 03227-2007-PA/TC se establece,
entre otros aspectos, que el amparo, por la propia naturaleza del objeto
a proteger, sólo tutela pretensiones relacionadas con el ámbito constitucional
de un derecho fundamental susceptible de protección en un proceso
constitucional. De este modo no pueden ser conocidas por el amparo, entre otras
i) pretensiones relacionadas con otro tipo de derechos (de origen legal,
administrativo, etc.), pues se requiere que su contenido tenga relevancia
constitucional o carácter de fundamentalidad, las
mismas que se determinan por la estricta vinculación entre un derecho y la
dignidad humana; y ii) pretensiones que, aunque
relacionadas con el contenido constitucional de un derecho fundamental, no son
susceptibles de protección en un proceso constitucional sino en un proceso
ordinario dado el respectivo ámbito competencial.
4.
Que en el caso de autos el demandante
señala que no se ha cumplido con lo dispuesto en la resolución N.º 7, de fecha 30 de enero del 2006, que declara fundada la
demanda de hábeas data que interpuso. Al respecto cabe precisar que dicha
sentencia de primera instancia (fojas 28 y ss.),
confirmada mediante resolución de fecha 22 de mayo de 2006 (fojas 31 y ss.) ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores la
entrega de determinada documentación (Examen Especial al Consulado General del
Perú en Nueva York, periodo 1999 al 2002, así como el
Informe Final 001-2005 de la Comisión Disciplinaria del 3 de mayo de 2005,
entre otros). De la revisión de tales resoluciones judiciales no se ha aprecia
en ningún considerando, como no podría ser de otro modo, un pronunciamiento que
ordene al Ministerio Publico abrir alguna investigación preliminar.
- Que de lo expuesto
resulta evidente que más allá del alegado “incumplimiento” de una
sentencia de hábeas data, lo que realmente pretende el demandante es
exigir al juez constitucional asumir una competencia exclusiva del
Ministerio Público. En efecto la competencia para determinar: i) si ante
una determinada denuncia, la
Fiscalía de la
Nación debe abrir investigación preliminar; o ii) si la valoración de los medios probatorios son
conducentes a acreditar la existencia de mínimos elementos que den mérito
o no para abrir investigación preliminar, son competencias exclusivas del
Ministerio Público. En suma habiéndose verificado que la pretensión del
recurrente no se encuentra relacionada directamente con la afectación de
un contenido susceptible de protección en un proceso constitucional, es de
aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declara
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA