EXP. N.° 01611-2008-PA/TC

LIMA

JULIO SALVADOR

VEGA ERAUSQUIN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Salvador Vega Erausquin contra  la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 4 de setiembre de 2007, que confirmando la apelada declaró improcedente la  demanda de amparo de  autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 3 de abril de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscal de la Nación, doña Flora Adelaida Bolívar Arteaga, con el objeto que se declare inaplicable la resolución de fecha 27 de febrero de 2007, que declara improcedente  el recurso de queja de puro derecho presentado contra la resolución de fecha 15 de noviembre del 2006, que resuelve no ha lugar abrir investigación preliminar contra el señor Manuel Rodríguez Cuadros, ex Ministro de Relaciones Exteriores, por presuntos delitos contra la libertad personal – coacción, abuso de autoridad, denuncia calumniosa, y delitos contra la administración de justicia - avocamiento ilegal de proceso en trámite. Sostiene que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso, en la modalidad de derecho de defensa e instancia plural, y a la tutela procesal efectiva, toda vez que no se ha cumplido con lo dispuesto en la resolución Nº 7, de fecha 30 de enero del 2006, que declara fundada su demanda de hábeas data.

 

  1.  Que con fecha 4 de abril de 2007 el Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima (modulo corporativo “D”) declaró la improcedencia in límine de la demanda, en aplicación de los artículos 38º y 5º,  inciso 1) del Código Procesal Constitucional, por considerar que en el presente caso se requiere de una estación probatoria. La Sala Superior revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos agregando que el Ministerio Público ha actuado con el debido cumplimiento de sus funciones.

 

3.      Que en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha sostenido que el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, siendo una norma de observancia obligatoria, sirve para identificar el objeto de protección de los procesos constitucionales. En tal sentido, en el Expediente N 03227-2007-PA/TC se establece, entre otros aspectos,  que el amparo, por la propia naturaleza del objeto a proteger, sólo tutela pretensiones relacionadas con el ámbito constitucional de un derecho fundamental susceptible de protección en un proceso constitucional. De este modo no pueden ser conocidas por el amparo, entre otras i) pretensiones relacionadas con otro tipo de derechos (de origen legal, administrativo, etc.), pues se requiere que su contenido tenga relevancia constitucional o carácter de fundamentalidad, las mismas que se determinan por la estricta vinculación entre un derecho y la dignidad humana; y ii) pretensiones que, aunque relacionadas con el contenido constitucional de un derecho fundamental, no son susceptibles de protección en un proceso constitucional sino en un proceso ordinario dado el respectivo ámbito competencial.

 

4.      Que en el caso de autos el demandante señala que no se ha cumplido con lo dispuesto en la resolución N 7, de fecha 30 de enero del 2006, que declara fundada la demanda de hábeas data que interpuso. Al respecto cabe precisar que dicha sentencia de primera instancia (fojas 28 y ss.), confirmada mediante resolución de fecha 22 de mayo de 2006 (fojas 31 y ss.) ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores la entrega de determinada documentación (Examen Especial al Consulado General del Perú en Nueva York, periodo 1999 al 2002, así como el Informe Final 001-2005 de la Comisión Disciplinaria del 3 de mayo de 2005, entre otros). De la revisión de tales resoluciones judiciales no se ha aprecia en ningún considerando, como no podría ser de otro modo, un pronunciamiento que ordene al Ministerio Publico abrir alguna investigación preliminar.

 

  1. Que de lo expuesto resulta evidente que más allá del alegado “incumplimiento” de una sentencia de hábeas data, lo que realmente pretende el demandante es exigir al juez constitucional asumir una competencia exclusiva del Ministerio Público. En efecto la competencia para determinar: i) si ante una determinada denuncia, la Fiscalía de la Nación debe abrir investigación preliminar; o ii) si la valoración de los medios probatorios son conducentes a acreditar la existencia de mínimos elementos que den mérito o no para abrir investigación preliminar, son competencias exclusivas del Ministerio Público. En suma habiéndose verificado que la pretensión del recurrente no se encuentra relacionada directamente con la afectación de un contenido susceptible de protección en un proceso constitucional, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA