EXP. N.° 01594-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
MATILDE HERNÁNDEZ
RODAS DE ROMERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de
junio de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Matilde Hernández Rodas de Romero contra la
sentencia de la
Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 92, su fecha 29 de enero de 2009, que declara
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se le incremente el monto de su pensión de viudez, aduciendo que a la
pensión de su causante le correspondía la aplicación del beneficio
establecido en la Ley
23908, con la indexación trimestral, con el pago de devengados, intereses,
costas y costos.
La emplazada contesta la demanda
alegando que a la demandante no le corresponde los beneficios de la Ley 23908, ya que su
contingencia es posterior a la derogación tácita de la Ley 23908.
El Cuarto Juzgado Civil de
Chiclayo declara fundada la demanda, considerando que la pensión que se le
concedió al cónyuge difunto de la demandante era inferior al mínimo
pensionario establecido por la Ley
23908, vulnerándose con ello el derecho fundamental a la pensión.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
infundada la demanda, por considerar que al causante de la demandante se le
otorgó pensión de jubilación superior al mínimo vital.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita que se le incremente la pensión de jubilación de su
fallecido cónyuge, en el equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales por
aplicación del artículo 1 de la
Ley 23908, con el pago de devengados, intereses, costas y
costos.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución
19433-A-943-CH-86-T-PJ-DPP-SGP-SSP-1986, obrante a fojas 2, se evidencia que al causante se le otorgó
pensión a partir del 26 de noviembre de 1985, por la cantidad de I/. 10.19 intis mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la
fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 023 y
026-85-TR, que estableció en S/.135,000 soles (I/. 135
intis) el sueldo mínimo vital, por lo que, en
aplicación de la Ley
23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/.405 intis, monto que no se aplicó a la pensión de don Baltasar
Romero Guevara.
5.
En consecuencia, ha
quedado acreditado que se otorgó al causante la pensión por un monto menor al
mínimo legalmente establecido, debiendo ordenarse que se regularice su monto y
se abonen las pensiones devengadas generadas conforme al artículo 81 del
Decreto Ley 19990, hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses
legales correspondientes, con la tasa establecida en el artículo 1246º del
Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú.
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la
demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo
de vigencia porque se ha acreditado la vulneración del derecho al mínimo vital
pensionario; en consecuencia, NULA la Resolución 19433-A-943-CH-86-T-PJ-DPP-SGP-SSP-1986.
2.
Ordenar que la
emplazada abone en favor de la demandante los montos dejados de percibir por su
don Baltasar Romero Guevara, los intereses legales correspondientes, así como
los costos del proceso, en el pago de 2 días hábiles.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ