EXP. N.° 01476-2009-PA/TC
VICENTE CABALLERO
ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de
noviembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Vicente Caballero Espinoza
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 31
de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente; aduciendo que para tramitar la pretensión del actor existe una vía procedimental igualmente satisfactoria, toda vez que se requiere la actuación de medios probatorios para dilucidar la controversia. Agrega que el demandante no ha acreditado años de aportaciones y que el certificado de trabajo presentado no genera convicción sobre las prestaciones de servicios.
El Tercer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 30 de setiembre de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que los documentos presentados no son idóneos para acreditar aportaciones y no generan convicción sobre la controversia.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación especial dispuesta en el Decreto Ley N.° 19990, así como los devengados y los intereses. Consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, ya que no percibe pensión alguna, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Sobre
el particular, conforme
con los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, a efectos de
obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de
cuatro requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo
menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber
estado inscrito en las Cajas de Pensiones de
4. Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se registra que el demandante nació el 2 de junio de 1930; por consiguiente, cumple la edad requerida para percibir la pensión de jubilación especial.
5.
De
6. El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
7. Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
8.
Además, conviene
precisar que, para acreditar períodos de aportación en el proceso de amparo, se
deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de
9. Al respecto, para probar las aportaciones reclamadas, el recurrente ha presentado en copia legalizada el certificado de trabajo de la “Explotadora Lurifico S. A.”, suscrito por el tesorero de la comisión liquidadora de la “Ex Cooperativa Agraria de Producción Lurifico Ltda. 009-B”, de fecha 29 de octubre de 2007, en la que consta que habría laborado durante el periodo del 27 de febrero de 1955 al 25 de marzo de 1961 (f. 4).
10. Cabe señalar que, a fojas 14 del
cuaderno del Tribunal Constitucional, consta la notificación realizada al
demandante para que en el plazo señalado presente documentos idóneos que
permitan crear certeza y convicción respecto al periodo laboral señalado en el
documento obrante a fojas 4 de autos. Es así que, a fojas 7 a 12 del cuaderno
del Tribunal Constitucional, el demandante presenta el certificado de trabajo,
de fecha 16 de julio de 2009, suscrito por el Vice
Presidente del Consejo de Administración de la “Cooperativa Agraria de
Trabajadores Lurifico Ltda.”, en el que consta que
laboró del 27 de febrero de 1955 al 25 de marzo de 1961; una declaración jurada
de don Carlos Alberto Paz Ninaquispe, en calidad de
Vicepresidente de la “C.A.T. Lurifico
Ltda.”; en la que indica que el demandante laboró en el citado periodo en la
“Hacienda Explotadora Lurifico S. A.”; copia de la
“Partida N.º 03013115, Tomo 1, Foja 223 Cooperativas” en el que consta que don
Carlos Paz Ninaquispe es el Vicepresidente del
Consejo de Administración del C.A.T. Lurifico; finalmente, presenta planilla de jornales de
11. Se tiene entonces que el demandante ha acreditado un total de 6 años y 26 días de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, de modo que cumple con el requisito de aportes establecido en el artículo 47 del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión de jubilación especial, por lo que corresponde estimar la demanda.
12. En
consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del
demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en
consecuencia, NULA
2. Ordenar que la emplazada expida resolución otorgándole al recurrente pensión de jubilación en el régimen especial, de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990 y lo señalado en los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ