EXP.
N.° 01437-2008-PA/TC
LIMA
LUIS
ALBERTO
HERRERA
JABO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de enero de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Alberto
Herrera Jabo, contra
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 25 de
abril de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados
de
2.
Que
3.
Que por su parte
4. Que sobre el particular el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (STC 10579-2006-AA/TC, Fund. Jur. N.º 3) ha sostenido que el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional constituye un presupuesto de observancia obligatoria cuando se trata de identificar la materia que puede ser de conocimiento en procesos constitucionales como el amparo. En efecto, procesos como el amparo, por la propia naturaleza del objeto a proteger, solo tutelan pretensiones que están relacionadas con el ámbito constitucional de un derecho fundamental susceptible de protección en un proceso constitucional. Así, no pueden ser conocidas en un proceso como el amparo: i) Pretensiones relacionadas con otro tipo de derechos (de origen legal, administrativo, etc.), lo que requiere ciertamente de una precisión: el hecho de que un derecho se encuentre regulado en una ley, reglamento o acto de particulares no implica per se que carezca de fundamentalidad o relevancia constitucional y, que, consecuentemente no sea susceptible de protección en la jurisdicción constitucional, pues existe un considerable número de casos en los que la ley, el reglamento o el acto entre particulares tan solo desarrollan el contenido de un derecho fundamental, de manera que este contenido, por tener relevancia constitucional, sí es susceptible de protección en la jurisdicción constitucional. Lo que no es protegible en un proceso constitucional es aquel contenido de una ley, reglamento o acto de particulares que carezca de fundamentalidad o relevancia constitucional. Por ejemplo, un derecho sin relevancia constitucional es el derecho de posesión regulado por el artículo 896° del Código Civil o los beneficios de combustible o chofer para militares regulados en el Decreto Ley N.° 19846; ii) Pretensiones que aunque relacionadas con el contenido constitucional de un derecho fundamental, no son susceptibles de protección en un proceso constitucional, sino en un proceso ordinario. Así, por ejemplo, no se protegen en el amparo contra resoluciones judiciales aquellas pretensiones mediante las cuales se persigue una nueva valoración de la prueba o la determinación de la validez de un contrato, entre otras.
5. Que de la revisión de autos concluimos que la pretensión del recurrente debe ser desestimada, toda vez que como se ha expuesto en el fundamento 3 de la presente, en sede constitucional resulta vedado pronunciarse respecto de competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria, como son en este caso: la valoración de los elementos probatorios (planillas, convenio colectivo de trabajo) realizadas por el juzgador en el proceso sobre pago de beneficios sociales, por lo que es de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA