EXP. N.° 01375-2008-PA/TC

AREQUIPA

LEONARDO CALSINA

PUMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 16 días del mes de abril de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo Calsina Puma contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 115, su fecha 20 de diciembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución Nº 0000000819-2003-ONP/DC/DL 18846 de fecha 4 de julio de 2003; y que en consecuencia  se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, con abono de devengados, intereses legales, costas y costos del proceso, por adolecer de hipoacusia neurosensorial bilateral.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, alegando que el demandante no ha demostrado que su enfermedad sea consecuencia del trabajo realizado.

 

            El Sexto Juzgado Especializado Corporativo Civil de Arequipa, con fecha 27 de abril de 2007, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha demostrado adolecer de enfermedad profesional.

 

            La Sala Superior competente revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de

 

2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

      Delimitación del petitorio

 

2. El demandante solicita que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, por  padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral.

 

      Análisis de la controversia

 

3.    El Tribunal Constitucional, en la STC 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido una serie de criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

4.    En las sentencias mencionadas, este Colegiado ha establecido como regla que para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

5.    En el caso de autos, el demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

5.1  Certificados de Trabajo (f. 5, 6 y 7), emitidos por las empresas siguientes: Minas de Cobre de Chapi S.A., que acredita sus labores como perforista, desde el 20 de enero de 1969 hasta el 10 de abril de 1976; Minas Ocoña S.A., que acredita sus labores como perforista winchero, desde el 6 de mayo de 1981 hasta el 31 de marzo de 1996; y Oro Mercedes S.A., donde también laboró como perforista winchero, desde el 1 de abril de 1996 hasta el 7 de julio de 1997.

 

5.2  Resolución N.° 0000000819-2003-ONP/DC/DL 18846 (f. 3), del 4 de julio de 2003, que le otorgó, por única vez, una indemnización por enfermedad profesional, por adolecer de una incapacidad del 15%, a partir del 15 de mayo de 1998.

 

5.3  Certificado Médico (f. 8), de fecha 6 de noviembre de 2006, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, el cual se concluye que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, con 53.62% de incapacidad.

 

6.    En consecuencia, advirtiéndose de autos que el demandante ha acreditado la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, concluimos que se encuentra protegido por los beneficios del Decreto Ley N.º 18846 y su reglamento, debiendo gozar de la pensión vitalicia por incapacidad permanente parcial, desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional y una incapacidad superior al 50%, es decir, desde el 6 de noviembre de 2006.

 

7.    Con relación al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde abonar los mismos, a tenor de lo estipulado en el artículo 1246° del Código Civil.

 

8.    De otro lado, de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, si la sentencia declara fundada la demanda, se deberá disponer el pago de costos, mas no de costas por cuanto la demandada es una institución del Estado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú               

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 00000819-2003-ONP/DC/DL 18846.

 

2.    Ordena que la emplazada otorgue al demandante la pensión vitalicia por enfermedad profesional, en los términos expresados por los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso.

 

3.    Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA