EXP. N.° 01092-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

ROBERTO GOMEZ

CORREA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Chiclayo), a los 30 días del mes de enero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Gómez Correa contra la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 79, su fecha 21 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de diciembre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 9493-2004-GO/ONP, de fecha 12 de agosto de 2004; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación conforme al artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, reconociéndole más de 30 años de aportacionesmás devengados dejados de percibir a partir del 28 de marzo de 2004 hasta el pago efectivo de su pensión, intereses, costas y costos. Manifiesta que la emplazada ha desconocido sus aportaciones, argumentando que no han sido acreditadas fehacientemente.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo con fecha 31 de julio de 2007, declara infundada la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado de modo fehaciente sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente considerando que ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

  1. En el presente caso el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990 más devengados, intereses, costas y costos.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación se requiere tener, en el caso de las hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años o más de aportaciones.

 

4.      En el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 1, se registra que éste nació el 27 de marzo de 1949 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 27 de marzo de 2004.

 

5.      De la Resolución N 9493-2004-GO/ONP obrante a fojas 4, se advierte que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación argumentando que las aportaciones no se encuentran debidamente acreditadas.

 

6.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen respectivamente que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

7.      Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la demandante ha adjuntado a su demanda:

 

·        Una Constancia de Record de trabajo, obrante a fojas 6, donde acredita que el actor trabajó para la cooperativa Agraria de Trabajadores Udima Ltda., por un periodo de 146 días.

·        Un certificado de Trabajo de Fojas 7 que afirma que el actor trabajó para la Cooperativa Agraria Cafetalera Monteseco del 12 de noviembre de 1966 al 31 de diciembre de 1998 y Unas Cartillas de la misma empleadora donde figura los días trabajados que son: en 1966, 50 días; 1967, 362 días; 1968, 344 días; 1969, 365 días; 1970, 365 días; 1971, 365 días; 1972, 365 días; 1973, 365 días; 1974, 365 días; 1975, 365 días; 1976, 355 días; 1977, 365 días; 1978, 365 días; 1979, 365 días; 1980, 365 días; 1981, 296 días; 1982, 9 días; 1987; 25 días 1988, 80 días; 1989, 308 días; 1990, 280 días; 1991, 289 días; 1992, 324 días; 1993, 343 días; 1994, 365 días; 1995, 365 días; 1996, 365 días; 1997, 365 días;1998, 315 días; 1999, 31 días. Haciendo un total de 8,886 días.

 

Los que sumados hacen un total de 9032 días, es decir 24 años, 8 meses y 24 días.

 

8.      En el cuadro de Resumen de Aportaciones de fojas 5 se consideran acreditadas las aportaciones realizadas de 1983 a 1986, las mismos que suman 4 años más.

 

9.      Por lo tanto, sumados 24 años 8 meses y 24 días a los 4 años de aportaciones reconocidos por la emplazada en el cuadro Resumen de Aportaciones, se obtiene 28 años, 8 meses  y 24 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

10.  En consecuencia no ha quedado suficientemente acreditado que el demandante reúna las aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA