EXP.
N.° 01092-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
ROBERTO
GOMEZ
CORREA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 30
días del mes de enero de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Roberto Gómez Correa contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de diciembre de
2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que de conformidad con el artículo 5.º del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo con fecha 31 de julio de 2007, declara infundada la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado de modo fehaciente sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
FUNDAMENTOS
§ Delimitación del petitorio
§ Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación se requiere tener, en el caso de las hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años o más de aportaciones.
4. En el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 1, se registra que éste nació el 27 de marzo de 1949 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 27 de marzo de 2004.
5.
De
6. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen respectivamente que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13.° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
7. Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la demandante ha adjuntado a su demanda:
· Una Constancia de Record de trabajo, obrante a fojas 6, donde acredita que el actor trabajó para la cooperativa Agraria de Trabajadores Udima Ltda., por un periodo de 146 días.
· Un certificado de Trabajo de Fojas 7 que
afirma que el actor trabajó para
Los que sumados hacen un total de 9032 días, es decir 24 años, 8 meses y 24 días.
8. En el cuadro de Resumen de Aportaciones de fojas 5 se consideran acreditadas las aportaciones realizadas de 1983 a 1986, las mismos que suman 4 años más.
9. Por lo tanto, sumados 24 años 8 meses y 24 días a los 4 años de aportaciones reconocidos por la emplazada en el cuadro Resumen de Aportaciones, se obtiene 28 años, 8 meses y 24 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
10. En consecuencia no ha quedado suficientemente acreditado que el demandante reúna las aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA