EXP. N.° 01060-2008-PA/TC
LIMA
GABRIEL JANAMPA
CARBAJAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes
de febrero de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gabriel Janampa Carbajal contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la finalidad que persigue el actor es la declaración de un derecho no adquirido y que el certificado médico presentado por el demandante carece de valor al haber sido emitido por autoridad incompetente, dado que solo se puede acreditar la incapacidad de un asegurado mediante un Certificado Médico emitido por el Ministerio de Salud.
El Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de agosto de 2007, declara fundada la demanda considerando que el recurrente ha acreditado fehacientemente padecer de enfermedad profesional de neumoconiosis en segundo estadio de evolución mediante certificado médico por lo que le corresponde el otorgamiento de una renta vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846.
La
recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que
al no poderse acreditar que la empleadora del demandante contrató el Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo con
FUNDAMENTOS
1.
En
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º 26790. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. Este Colegiado, en las SSTC 10063-2006-PA/TC, 10087-2005-PA/TC y 6612-2005-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).
4.
Al respecto, cabe
precisar que el Decreto Ley N.º 18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo N.º 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos. En el artículo 3 se define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
Tal como lo viene precisando este Tribunal en las SSTC 10063-2006-PA/TC,
10087-2005-PA/TC y 6612-2005-PA/TC, en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de
invalidez conforme a
7.
A fojas 5 obra el Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad – D.L. 18846, expedido por
8.
De otro lado, a
fojas 3 obra la constancia de trabajo expedida con fecha 18 de julio de 2003,
mediante la cual se acredita que el demandante se encontraba laborando como
obrero en Volcán Compañía Minera S.A.A. en el año
2003, y del escrito de demanda (f. 14) se advierte que continúa laborando. Al
respecto, cabe señalar que tal como se señala en
9. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente parcial equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.
10.
En cuanto a la
fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia
debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de
11. Consecuentemente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordenar que la emplazada otorgue al demandante pensión vitalicia por enfermedad profesional en los términos expresados en los fundamentos de esta sentencia, así como los devengados e intereses legales con arreglo a ley, y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ETO CRUZ