EXP. N.° 01060-2008-PA/TC

LIMA

GABRIEL JANAMPA

CARBAJAL

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabriel Janampa Carbajal contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 22 de noviembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se le otorgue la pensión que requiere con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.° 18846 pues padece de enfermedad profesional.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la finalidad que persigue el actor es la declaración de un derecho no adquirido y que el certificado médico presentado por el demandante carece de valor al haber sido emitido por autoridad incompetente, dado que solo se puede acreditar la incapacidad de un asegurado mediante un Certificado Médico emitido por el Ministerio de Salud.

 

El Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de agosto de 2007, declara fundada la demanda considerando que el recurrente ha acreditado fehacientemente padecer de enfermedad profesional de neumoconiosis en segundo estadio de evolución mediante certificado médico por lo que le corresponde el otorgamiento de una renta vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que al no poderse acreditar que la empleadora del demandante contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con la ONP, la pretensión deberá ser ventilada en un proceso contencioso-administrativo.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC N 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.  En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N 26790. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado, en las SSTC 10063-2006-PA/TC, 10087-2005-PA/TC y 6612-2005-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.        Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley N 18846 fue derogado por la Ley N.º 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.º 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.        Mediante el Decreto Supremo N 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos. En el artículo 3 se define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

 

6.        Tal como lo viene precisando este Tribunal en las SSTC 10063-2006-PA/TC, 10087-2005-PA/TC y 6612-2005-PA/TC, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990, debiéndose tener presente que si de la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de la Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante. En tal sentido, dichos dictámenes o exámenes médicos constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA.

 

7.        A fojas 5 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de EsSalud, de fecha 28 de abril de 2004, en donde consta que el recurrente padece de neumoconiosis con un 52% de incapacidad, esto es, en primer estadio de evolución.

 

8.        De otro lado, a fojas 3 obra la constancia de trabajo expedida con fecha 18 de julio de 2003, mediante la cual se acredita que el demandante se encontraba laborando como obrero en Volcán Compañía Minera S.A.A. en el año 2003, y del escrito de demanda (f. 14) se advierte que continúa laborando. Al respecto, cabe señalar que tal como se señala en la STC 10087-2005-AA/TC resulta compatible que un asegurado con invalidez permanente parcial perciba pensión de invalidez y remuneración.

 

9.        Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente parcial equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.

 

10.    En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo N 003-98-SA.

 

11.    Consecuentemente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar que la emplazada otorgue al demandante pensión vitalicia por enfermedad profesional en los términos expresados en los fundamentos de esta sentencia, así como los devengados e intereses legales con arreglo a ley, y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ