EXP. N 01045-2009-PHC/TC

ÁNCASH

FREDDY HILDO

CHINCHAY SALAZAR

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de abril de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Quintanilla Loaiza, abogado defensor de don Freddy Hildo Chinchay Salazar, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 167, su fecha 14 de agosto de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de junio de 2008, don Julio Quintanilla Loaiza interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Freddy Hildo Chinchay Salazar, y la dirige contra los señores Elizabeth Aurora Mayhuay Pozo, Gilmer Asís Ortiz, Fabián Minaya Chávez y Pele Tinoco Mayhuay, alegando la violación del derecho al debido proceso, así como la amenaza a los derechos a la vida, a la libertad y seguridad personales.

 

Refiere que el favorecido viene siendo objeto de amenazas, toda vez que ha recibido mensajes intimidantes y agresivos en su equipo celular, lo que denota la existencia de un plan para afectar su seguridad y privarlo de su libertad; más aún si uno de los emplazados ha pedido al Ministerio Público que solicite la detención preliminar de su persona, en base a pruebas prefabricadas y documentos falsos, tales como un video editado y manipulado sobre un supuesto acto de corrupción, todo con la finalidad de lograr su vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Tarica.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

3.      Que aun cuando el recurrente alega la violación del derecho al debido proceso, así como la amenaza de los derechos a la vida, a la libertad y seguridad personales, del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte de manera objetiva que los hechos considerados lesivos como son la recepción de mensajes intimidatorios en su celular, el pedido ante la Fiscalía para que solicite la detención preliminar del favorecido  la presentación de un video editado y manipulado sobre un supuesto acto de corrupción, todo ello con la finalidad de lograr su vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Tarica, en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre el derecho a la libertad personal del beneficiario, sea como amenaza o como violación; esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucional protegido del derecho tutelado por hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA