EXP. N.° 01008-2008-PA/TC

JUNÍN

HERMENEGILDO

TUTACANO COA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Huancayo), a los 9 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermenegildo Tutacano Coa contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 86, su fecha 10 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000050916-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de setiembre de 2002; y que, consecuentemente, se expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.º 25009. Manifiesta haber trabajado en una mina subterránea y padecer neumoconiosis.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente por considerar que el monto de la pensión de jubilación no puede exceder al monto máximo de la pensión establecida en el Decreto Ley N.° 19990 y que la pensión del actor excede este monto por lo que no se le ha causado perjuicio.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 14 de agosto de 2007, declara improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Análisis de la controversia

 

2.    Conforme consta en la resolución cuestionada el demandante goza de pensión de conformidad con el Decreto Ley 19990 y solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009, teniendo en cuenta que padece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

3.    El artículo 6° de la Ley N.° 25009 precisa que los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija el requisito de aportaciones establecido por la mencionada ley. Asimismo, el artículo 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

4.    En el presente caso, con el certificado expedido por el Instituto Nacional de Salud Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud Censopas del Ministerio de Salud, de fojas 5, y el Certificado Médico de Invalidez de fojas 6, se acredita que el actor padece de silicosis en segundo estadio de evolución, con incapacidad del 75% para todo tipo de trabajo que demande esfuerzo físico.

 

5.    Asimismo, a fojas 2 y 3 obra el certificado de trabajo de Conpagnie Des Mines de Huaron –Perú mediante el cual el actor acredita haber trabajado del 5 de mayo de 1969 hasta el 30 de noviembre de 1971 como perforista lampero y en la Empresa Minera Yauliyacu S.A. (ex Centromín Perú S.A. U.P.Casapalca) como Oficial de la Sección Mina Subsuelo.

 

6.    Si bien al actor le correspondería una pensión minera por enfermedad profesional, cabe precisar que, aun cuando esta prestación –al igual que las prestaciones reguladas en los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 25009– se otorga al 100% de la remuneración de referencia del asegurado (“pensión completa”), de acuerdo con lo establecido por los artículo 6º de la Ley N.º 25009 y 20º de su Reglamento, Decreto Supremo N.º 029-89-TR, se encuentra limitada al monto máximo establecido por el Decreto Ley N.º 19990, conforme a lo dispuesto por los artículos 5º de la Ley N.º 25009 y 9º de su Reglamento. Siendo así, al percibir el demandante una pensión máxima –según se observa de autos – el goce de una pensión de acuerdo al régimen del Decreto Ley  19990 es equivalente al goce de una pensión por enfermedad profesional, razón por la cual la modificación de su pensión no alteraría el monto prestacional que en la actualidad percibe.

 

7.    Por otro lado se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.

 

8.    En consecuencia no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, sino más bien que el recurrente percibe la pensión máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, por lo que si hubiera una indebida aplicación del régimen pensionario, ello no importaría el incremento de su pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTEla acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA