EXP.
N.° 01008-2008-PA/TC
JUNÍN
HERMENEGILDO
TUTACANO
COA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Huancayo), a los 9 días
del mes de diciembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Hermenegildo Tutacano
Coa contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 86, su fecha 10 de enero de 2008, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
0000050916-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de setiembre
de 2002; y que, consecuentemente, se expida una nueva resolución otorgándole
pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.º 25009. Manifiesta haber trabajado en una
mina subterránea y padecer neumoconiosis.
La emplazada contesta la demanda
y solicita que se la declare improcedente por considerar que el monto de la
pensión de jubilación no puede exceder al monto máximo de la pensión
establecida en el Decreto Ley N.° 19990 y que la pensión del actor excede este
monto por lo que no se le ha causado perjuicio.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de
Huancayo, con fecha 14 de agosto de 2007, declara improcedente la demanda, de
conformidad con el artículo 5.º inciso 1 del Código
Procesal Constitucional.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias
del caso (neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Análisis de la controversia
2.
Conforme consta en
la resolución cuestionada el demandante goza de pensión de conformidad con el
Decreto Ley 19990 y solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera
conforme a la Ley N.°
25009, teniendo en cuenta que padece de neumoconiosis (silicosis) en segundo
estadio de evolución.
3.
El artículo 6° de la Ley N.° 25009 precisa que
los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en
la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de
jubilación sin necesidad de que se les exija el requisito de aportaciones
establecido por la mencionada ley. Asimismo, el artículo 20° del Decreto
Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, declara que los trabajadores de la
actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a
la pensión completa de jubilación.
4.
En el presente
caso, con el certificado expedido por el Instituto Nacional de Salud Centro
Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud Censopas
del Ministerio de Salud, de fojas 5, y el Certificado Médico de Invalidez de
fojas 6, se acredita que el actor padece de silicosis
en segundo estadio de evolución, con incapacidad del 75% para todo tipo de
trabajo que demande esfuerzo físico.
5.
Asimismo, a fojas 2
y 3 obra el certificado de trabajo de Conpagnie Des
Mines de Huaron –Perú mediante el cual el actor
acredita haber trabajado del 5 de mayo de 1969 hasta el 30 de noviembre de 1971
como perforista lampero y en la Empresa Minera Yauliyacu S.A. (ex Centromín Perú
S.A. U.P.Casapalca) como Oficial de la Sección Mina
Subsuelo.
6.
Si bien al actor le
correspondería una pensión minera por enfermedad profesional, cabe precisar
que, aun cuando esta prestación –al igual que las prestaciones reguladas en los
artículos 1º y 2º de la Ley
N.º 25009– se otorga al 100% de la remuneración de referencia
del asegurado (“pensión completa”), de acuerdo con lo establecido por los
artículo 6º de la Ley N.º
25009 y 20º de su Reglamento, Decreto Supremo N.º 029-89-TR, se encuentra
limitada al monto máximo establecido por el Decreto Ley N.º 19990, conforme a
lo dispuesto por los artículos 5º de la Ley N.º 25009 y 9º de su Reglamento. Siendo así,
al percibir el demandante una pensión máxima –según se observa de autos – el
goce de una pensión de acuerdo al régimen del Decreto Ley 19990 es
equivalente al goce de una pensión por enfermedad profesional, razón por la
cual la modificación de su pensión no alteraría el monto prestacional
que en la actualidad percibe.
7.
Por otro lado se ha
señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope
establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo N.° 029-89-TR,
Reglamento de la Ley N.°
25009, ha
dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será
equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que
exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.
8.
En consecuencia no
se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno
del demandante, sino más bien que el recurrente percibe la pensión máxima que
otorga el Sistema Nacional de Pensiones, por lo que si hubiera una indebida
aplicación del régimen pensionario, ello no importaría el incremento de su
pensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTEla
acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA