EXP. N.° 00796-2007-PA/TC
LIMA
CÉSAR ENRIQUE
OBLITAS GUEVARA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de mayo de 2009
VISTA
La solicitud de aclaración de fecha 17 de marzo de 2009 formulada por don
César Enrique Oblitas Guevara, respecto de la
resolución de fecha 28 de noviembre de 2008, y sobre la resolución de fecha 18
de diciembre de 2007, en el proceso de amparo seguido contra la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque; y,
ATENDIENDO A
- Que conforme con el artículo 121° del Código
Procesal Constitucional, y en forma supletoria con el artículo 406° del
Código Procesal Civil, contra las sentencias del Tribunal Constitucional
no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia
de parte, decidiera “[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier
error material u omisión en que se hubiese incurrido”.
- Que la aludida resolución de fecha
28 de noviembre de 2008 declaró improcedente el recurso de reposición
presentado contra la resolución de fecha 18 de diciembre de 2007, que a su
vez declaró improcedente la demanda de amparo e impuso sanción al
recurrente por conducta temeraria.
- Que el recurrente solicita se aclare
el alcance a que se refiere el considerando 2 de la resolución de
fecha 28 de noviembre del 2008 “(…) con el que se ha acreditado la
temeridad procesal y mala fe”, así como el considerando 5 de la resolución
de fecha 18 de diciembre del 2007 “(…) toda vez que dicha motivación
contraría las resoluciones firmes y consentidas de la ejecutoria penal
recaída en el expediente 2094-2005 y [otras] resoluciones (…)”.
- Que de lo expresado en el parágrafo
precedente y de la revisión de autos se desprende que el demandante sólo
pretende el cuestionamiento del pronunciamiento de este Colegiado mediante
el cual se rechazó su demanda y se le aplicó sanciones por conducta
temeraria, buscando así una nueva evaluación, pedido que no puede ser
acogido.
- Que adicionalmente a lo expuesto
conviene mencionar que en la resolución del Tribunal Constitucional de
fecha 18 de diciembre de 2007 (fojas 134 del cuaderno del Tribunal
Constitucional), que resolvió la pretensión del recurrente, declarando
improcedente su demanda de amparo, se expuso en los fundamentos 5 y 6 los
argumentos suficientes mediante los cuales se acreditó su actitud
manifiestamente temeraria y a su vez se le impuso como sanción el pago de
los costos y de 6 URP por concepto de sanción por incumplimiento de los
deberes propios del ejercicio profesional, por lo que debe ordenarse al
respectivo órgano jurisdiccional de primera instancia del presente amparo
contra resoluciones judiciales, la materialización de lo resuelto por este
Colegiado en el mencionado pronunciamiento.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
- NO HA LUGAR la solicitud de aclaración de
autos.
- Disponer que la Sala Descentralizada
Mixta-Jaén de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque (órgano de
primera instancia del presente proceso constitucional) materialice lo
resuelto en la resolución del Tribunal Constitucional de fecha 18 de
diciembre de 2007, respecto de las sanciones por conducta temeraria.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
JA