EXP. N.º
00781-2007-PA/TC
CAJAMARCA
DELIA
SOFÍA
SORIANO
FERNÁNDEZ
En
Lima, a los 7 días del mes de setiembre de 2009,
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Delia Sofía Soriano Fernández contra la sentencia de
Con
fecha 26 de octubre de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra
el Seguro Social de Salud (EsSalud) de Cajamarca,
solicitando que se ordene su reposición en su puesto de trabajo, así como el
pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que EsSalud
mediante
El emplazado contesta la demanda señalando que la demandante
fue despedida por haber incurrido en la comisión de falta grave, toda vez que
asistió al XXXI
Congreso de Avances en Cirugía sin contar con la resolución de permiso de
autorización y habiendo realizados indebidos cambios de turno, contraviniendo
el Manual de Normas y Procedimientos Administrativos en Enfermería de EsSalud, el Reglamento de Capacitación y el Reglamento
Interno de Trabajo. Señala que no es cierto que
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 1 de agosto de 2006, declaró fundada la demanda, por considerar que el despido de la demandante ha sido efectuado con vulneración de su derecho al debido proceso y los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad, porque los hechos imputados por la emplazada no constituyen una causa justa de despido prevista en la ley, ya que la demandante para justificar sus inasistencias solicitó el cambio de su turno con sus compañeras para poder asistir al evento de capacitación realizado en Colombia.
FUNDAMENTOS
1.
En
atención a los criterios de procedibilidad de las
demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos
en los fundamentos 7 a 20 de
Delimitación del petitorio
2. La demandante pretende que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando. Alega que ha sido objeto de un despido arbitrario, toda vez que fue despedida por haber asistido al XXXI Congreso de Avances en Cirugía realizado en la ciudad de Cartagena, a pesar de que contaba con la autorización debida para asistir.
3. Por su parte,
la entidad emplazada argumenta que no puede sostenerse que la demandante ha
sido objeto de un despido arbitrario, pues ésta fue despedida por haber asistido al XXXI
Congreso de Avances en Cirugía antes referido, sin contar con la resolución de autorización y haber realizado indebidamente cambios de
turnos sin la respectiva autorización de
4. Sobre la base de estos alegatos el objeto de análisis debe centrarse en determinar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario o si ha sido despedida por haber incurrido efectivamente en la comisión de una causa justa de despido prevista en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
Análisis de la controversia
5. Que tanto de la carta de
imputación de faltas, de la carta de despido y de
6. Sobre el particular, este Tribunal debe señalar que de la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en autos, se concluye que la demandante no ha sido objeto de un despido arbitrario, sino por el contrario, fue despedida porque su conducta quebrantó los deberes objetivos que se derivan de la buena fe laboral, toda vez que sin contar con los permisos correspondientes no asistió a trabajar los días 2, 4 a 7 y 9 de agosto de 2005.
Ello en razón a que la
solicitud de permiso por capacitación que presentó la demandante para asistir
del 2 al 9 de agosto del
2005, al XXXI Congreso de Avances en Cirugía realzado en la ciudad de
Cartagena- Colombia no fue aprobada por el órgano competente, toda vez
que según el artículo 23º del Reglamento de Capacitación de EsSalud,
obrante de fojas 114 a 128 de autos, el órgano competente para otorgar licencia
por capacitación externa es
7. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
Mesía Ramírez
Vergara Gotelli
Álvarez Miranda