EXP. N.° 00703-2007-PA/TC

LIMA

JOSÉ ENRIQUE LEONIDAS

VALENCIA PINTO

 

         

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Enrique Leonidas Valencia Pinto contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 17 de julio de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.  

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de junio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Corte Suprema de la República, el Gerente General del Poder Judicial y el Procurador del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Administrativa de Gerencia General del Poder Judicial N.° 1910-2003-GPE-GG-PJ, que lo incorpora en el Régimen de Pensiones del Sector Privado- AFP; y que en consecuencia, se le permita su reincorporación y continuidad en el Régimen Pensionario del Decreto Ley N.° 20530.

 

 Con fecha 21 de junio de 2004, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, afirmando que se denegó el pedido del actor porque no es posible que un trabajador se encuentre incorporado simultáneamente al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 y al Sistema Privado de Pensiones.

 

El Gerente General del Poder Judicial y el Presidente de la Corte Suprema de la República no contestan la demanda.     

 

El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 11 de mayo de 2004 declara improcedente la demanda de amparo por haberse cumplido el plazo de caducidad para su interposición.

                                                                      

 La recurrida confirma la apelada, por estimar que es necesario que la pretensión se ventile en la vía judicial ordinaria, toda vez que el proceso de amparo carece de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La pretensión inicial del demandante consistía en la nulidad de afiliación suscrito con la AFP Horizonte (Sistema Privado de Pensiones) y su posterior incorporación al Régimen de Pensiones a cargo del Estado bajo el Decreto Ley N 20530, que le correspondería como Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca al cumplir los requisitos legales y considerar que le asiste un derecho adquirido respecto a tal pedido.

 

2.      El caso materia de análisis es el de un vocal superior que inició su carrera en el Ministerio de Educación, siendo posteriormente nombrado en el Poder Judicial dentro de la Magistratura como Vocal Titular Superior de Justicia de Cajamarca. En el camino decidió afiliarse a una Administradora Privada de Fondo de Pensiones, tal como se aprecia a fojas 24, al considerarla como la mejor opción en aquel entonces, pese a ya contar con los años requeridos para solicitar su incorporación al Decreto Ley N 20530, en aplicación del artículo 194º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

3.      Posteriormente, a la vigencia de la Ley N.º 28449, que en su Segunda Disposición Transitoria, disponía que los jueces y fiscales que, a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, cuenten con más de diez (10) años de servicios dentro de la respectiva carrera, que aún no hayan tramitado su incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, deben solicitarlo por escrito, en un plazo de noventa (90) días hábiles contados desde la vigencia de la ley. Vencido el precitado plazo sin que hubiera una solicitud expresa, se entenderá que ha optado por permanecer en el régimen previsional en el que se encontraba.

 

4.      Cabe precisar que, a fojas 11, mediante Resolución N.° 1375, de fecha 15 de noviembre de 1991, se resuelve incorporar al actor al Régimen de Pensiones y Compensaciones a cargo del Estado, regulado por el Decreto Ley N 20530, por considerar que acredita haber ingresado antes del 31 de diciembre de 1980 como docente. Tal resolución se ampara en el Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 24029, Ley del Profesorado, la Ley N.° 25212, la Ley N.° 25066, el Decreto Supremo N.° 047-82-ED y el Decreto Supremo N.° 019-90-ED.

 

5.      En el presente caso, la Dirección Regional de Educación de Arequipa incorporó al actor al Régimen del Decreto Ley N 20530, y este en el año 1995 se afilió al Sistema Privado de Pensiones. Ahora lo que busca es su desafiliación y retorno al Sistema Público de pensiones.

 

6.      En la STC N 1776-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N 28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada– publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

7.      Sobre el mismo asunto, en la STC 07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información, o a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento N.º 27) y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento N.º 37).

 

8.      Según consta de autos, el demandante se encontró adscrito al Sistema Público antes del año 1995, por lo que le queda expedito el camino para que acuda a la Administración, a efectos de lograr la desafiliación, según lo señala la Ley N.º 28991. En consecuencia, la demanda debe ser declarada fundada, lo cual no implica la desafiliación automática del demandante, sino el inicio del trámite de su desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca y Seguros y Fondos de Pensiones (SBS). Por ende, el pedido de desafiliación automática debe ser declarado improcedente, conforme a lo expuesto en la STC 07281-2006-PA/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda constitucional de amparo por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias; en consecuencia, ordenar a la SBS y a la AFP ProFuturo el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación del favorecido, conforme a los criterios establecidos en la Ley N.º 28991.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de dejar sin efecto, de manera inmediata, el pedido de desafiliación.

 

3.      Ordenar la remisión de los actuados a la autoridad administrativa competente para la realización del trámite de desafiliación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ