EXP. N.° 00703-2007-PA/TC
LIMA
JOSÉ ENRIQUE LEONIDAS
VALENCIA PINTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días
del mes de febrero de 2009, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia
de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Enrique Leonidas Valencia Pinto contra
la sentencia de la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88,
su fecha 17 de julio de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de junio
de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Corte Suprema de la República, el Gerente
General del Poder Judicial y el Procurador del Poder Judicial, solicitando que
se deje sin efecto la Resolución Administrativa de Gerencia General del
Poder Judicial N.° 1910-2003-GPE-GG-PJ, que lo incorpora en el Régimen de
Pensiones del Sector Privado- AFP; y que en consecuencia, se le permita su
reincorporación y continuidad en el Régimen Pensionario del Decreto Ley N.°
20530.
Con fecha 21 de
junio de 2004, la
Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus
extremos, afirmando que se denegó el pedido del actor porque no es posible que
un trabajador se encuentre incorporado simultáneamente al régimen pensionario
del Decreto Ley N.° 20530 y al Sistema Privado de Pensiones.
El Gerente General
del Poder Judicial y el Presidente de la Corte Suprema de la República no contestan
la demanda.
El Décimo Cuarto
Juzgado Civil de Lima, con fecha 11 de mayo de 2004 declara improcedente la
demanda de amparo por haberse cumplido el plazo de caducidad para su
interposición.
La recurrida
confirma la apelada, por estimar que es necesario que la pretensión se ventile
en la vía judicial ordinaria, toda vez que el proceso de amparo carece de
estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
La pretensión inicial del demandante
consistía en la nulidad de afiliación suscrito con la AFP Horizonte
(Sistema Privado de Pensiones) y su posterior incorporación al Régimen de
Pensiones a cargo del Estado bajo el Decreto Ley N.º
20530, que le correspondería como Vocal Titular de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca al cumplir los requisitos legales y considerar que le
asiste un derecho adquirido respecto a tal pedido.
2.
El caso materia de análisis es el de un
vocal superior que inició su carrera en el Ministerio de Educación, siendo posteriormente
nombrado en el Poder Judicial dentro de la Magistratura como
Vocal Titular Superior de Justicia de Cajamarca. En el camino decidió afiliarse
a una Administradora Privada de Fondo de Pensiones, tal como se aprecia a fojas
24, al considerarla como la mejor opción en aquel entonces, pese a ya contar
con los años requeridos para solicitar su incorporación al Decreto Ley N.º 20530, en aplicación del artículo 194º del Texto Único
Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
3.
Posteriormente, a la vigencia de la Ley N.º 28449, que en su
Segunda Disposición Transitoria, disponía que los jueces y fiscales que, a la
fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Primera Disposición
Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, cuenten con más
de diez (10) años de servicios dentro de la respectiva carrera, que aún no
hayan tramitado su incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, deben
solicitarlo por escrito, en un plazo de noventa (90) días hábiles contados
desde la vigencia de la ley. Vencido el precitado plazo sin que hubiera una
solicitud expresa, se entenderá que ha optado por permanecer en el régimen previsional en el que se encontraba.
4.
Cabe precisar que, a fojas 11, mediante
Resolución N.° 1375, de fecha 15 de noviembre de 1991, se resuelve incorporar
al actor al Régimen de Pensiones y Compensaciones a cargo del Estado, regulado
por el Decreto Ley N.º 20530, por considerar que
acredita haber ingresado antes del 31 de diciembre de 1980 como docente. Tal
resolución se ampara en el Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 24029, Ley del
Profesorado, la Ley N.°
25212, la Ley N.°
25066, el Decreto Supremo N.° 047-82-ED y el Decreto Supremo N.° 019-90-ED.
5.
En el presente caso, la Dirección Regional
de Educación de Arequipa incorporó al actor al Régimen del Decreto Ley N.º 20530, y este en el año 1995 se afilió al Sistema Privado
de Pensiones. Ahora lo que busca es su desafiliación y retorno al Sistema
Público de pensiones.
6.
En la STC N.º 1776-2004-AA/TC,
el Tribunal Constitucional estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de
retorno parcial de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones. Por otro
lado, el Congreso de la
República ha expedido la Ley N.º 28991 –Ley de
libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen
especial de jubilación anticipada– publicada en el
diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.
7.
Sobre el mismo asunto, en la STC 07281-2006-PA/TC, el
Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido
pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación,
incluida, desde luego, la referida a la falta de información, o a la
insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes
vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr.
fundamento N.º 27) y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al
procedimiento de desafiliación (Cfr.
fundamento N.º 37).
8.
Según
consta de autos, el demandante se encontró adscrito al Sistema Público antes
del año 1995, por lo que le queda expedito el camino para que acuda a la Administración, a
efectos de lograr la desafiliación, según lo señala la Ley N.º 28991. En consecuencia, la demanda debe ser declarada fundada, lo cual no
implica la desafiliación automática del demandante, sino el inicio del trámite
de su desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia
de Banca y Seguros y Fondos de Pensiones (SBS). Por ende, el pedido de
desafiliación automática debe ser declarado improcedente, conforme a lo
expuesto en la STC
07281-2006-PA/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda constitucional de amparo por vulneración
del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias; en consecuencia,
ordenar a la SBS
y a la AFP ProFuturo el inicio, a partir de la
notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación del
favorecido, conforme a los criterios establecidos en la Ley N.º 28991.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la solicitud de dejar sin efecto, de manera
inmediata, el pedido de desafiliación.
3.
Ordenar la remisión de los actuados a la
autoridad administrativa competente para la realización del trámite de
desafiliación.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ