EXP. N.° 0549-2008-PC/TC
LIMA
CARMELA MANUELA
FERNÁNDEZ MANTILLA
DE NAVARRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Carmela Manuela Fernández
Mantilla de Navarro contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de junio
de 2005, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra
La emplazada contesta la demanda alegando que
El Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de junio de 2007,
declara fundada, en parte, la demanda considerando que la actora alcanzó el
punto de contingencia antes del Decreto Ley 25967, por lo que corresponde la
aplicación de
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando
que no es posible dilucidar la controversia a través del proceso de
cumplimiento, dado que no existe un mandato claro e indiscutible conforme a lo
establecido en
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el presente proceso, la recurrente,
una persona mayor de ochenta años de edad, ha realizado un reclamo con relación
a la aplicación de los beneficios de
2.
En ese sentido, atendiendo a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
3.
En el presente caso, la demandante
pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, ascendente a
S/. 346.22, más la indexación trimestral automática, como consecuencia de la
aplicación de los beneficios establecidos en
Análisis de la controversia
4. En
5. De la resolución impugnada, corriente a fojas 2, se evidencia que: a) se otorgó a la demandante pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1989, b) acreditó 14 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 5,575.28.
6.
7. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
8. Cabe precisar que, en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resultan aplicables los Decretos Supremos 003 y 005-89-TR, del 11 y 13 de enero de 1989, que fijaron el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 6,000.00 (seis mil intis), quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 18,000.00 (dieciocho mil intis).
9. El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas
en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha
manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de
la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio
expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también
señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de
10. En
consecuencia, se evidencia que en perjuicio de la recurrente se ha inaplicado
lo dispuesto en el artículo 1 de
11. De
otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y
27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante
12. Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe una suma mayor a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
13. En
cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se
encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA en parte la
demanda en cuanto a la aplicación de
2. INFUNDADA en cuanto a la afectación a la pensión mínima vital vigente, así como respecto a la indexación trimestral automática.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ