EXP.  N.° 0549-2008-PC/TC

LIMA

CARMELA MANUELA

FERNÁNDEZ  MANTILLA

DE NAVARRO 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmela Manuela Fernández Mantilla de Navarro contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 146, su fecha 18 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de junio de 2005, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.22, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados desde el 1 de enero de 1989 y los intereses legales correspondientes.

           

            La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

            El Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de junio de 2007, declara fundada, en parte, la demanda considerando que la actora alcanzó el punto de contingencia antes del Decreto Ley 25967, por lo que corresponde la aplicación de la Ley 23908 a su caso; e improcedente en cuanto a la indexación automática.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que no es posible dilucidar la controversia a través del proceso de cumplimiento, dado que no existe un mandato claro e indiscutible conforme a lo establecido en la STC 0168-2005-AC/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el presente proceso, la recurrente, una persona mayor de ochenta años de edad, ha realizado un reclamo con relación a la aplicación de los beneficios de la Ley 23908 a su pensión de jubilación, petitorio que no se condice con la presente vía procedimental, en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos jurisprudencialmente, por lo que  corresponde convertir en amparo la presente demanda de cumplimiento en aplicación de la STC 07873-2006-PC/TC, debido a que este Tribunal es consciente de la necesidad de realizar una protección particular y diferenciada de las personas que se encuentran en la etapa de senectud.

 

2.      En ese sentido, atendiendo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

3.      En el presente caso, la demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.22, más la indexación trimestral automática, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

 Análisis de la controversia

 

4.        En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

5.        De la resolución impugnada, corriente a fojas 2, se evidencia que: a) se otorgó a la demandante pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1989, b) acreditó 14 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 5,575.28.

 

6.        La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

7.        Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

8.        Cabe precisar que, en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resultan aplicables los Decretos Supremos 003 y 005-89-TR, del 11 y 13 de enero de 1989, que fijaron el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 6,000.00 (seis mil intis), quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 18,000.00 (dieciocho mil intis).

 

9.        El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.

 

10.    En consecuencia, se evidencia que en perjuicio de la recurrente se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 23908, por lo que, en aplicación del principio pro homine, deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 1 de enero de 1989 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.

 

11.    De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

12.    Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe una suma mayor a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

13.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú        

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 al monto de la pensión de la demandante; en consecuencia, ordena que se reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de la presente, abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

2.      INFUNDADA en cuanto a la afectación a la pensión mínima vital vigente, así como respecto a la indexación trimestral automática.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ