EXP. N.° 00543-2009-PA/TC
LIMA
VÍCTOR
MANUEL
VÁSQUEZ
MENESES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de octubre de
2009, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Américo Santander Estrada en
representación de don Víctor Manuel Vásquez Meneses contra la sentencia de
la Sexta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 199, su fecha 12 de
junio de 2008, que declara infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
El representante del recurrente interpone demanda de amparo contra el Gerente General de
Electroperú, solicitando que se le abone su pensión de cesantía por estar
incorporado al Decreto Ley N.° 20530, según Sesión de Directorio N.° 119, con
abono de las pensiones devengadas desde el 14 de abril de 1992 y los intereses
legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda manifestando que si el demandante
afirma que Electrosur le ha reconocido el acceso al régimen previsional del
Decreto Ley N.° 20530, es esta empresa la que debe asumir las consecuencias
jurídicas. Por otro lado, agrega que éste no reúne los requisitos para acceder
a la pensión solicitada.
El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con
fecha 27 de febrero de 2008, declara infundada la demanda considerando que en
autos no ha quedado acreditado que el demandante haya laborado
ininterrumpidamente para el Estado al 22 de noviembre de 1985.
La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando que de autos se ha
acreditado que la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley N.°
20530 no se realizó conforme a ley.
FUNDAMENTOS
1.
En
la STC
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las
disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
Delimitación de
petitorio
2.
En el presente caso, el
demandante solicita que se le abone su pensión de
cesantía por estar incorporado al Decreto Ley N.° 20530.
Análisis de la controversia
3.
Previamente cabe precisar que
la procedencia de la pretensión se analizará de acuerdo a las disposiciones
vigentes hasta el 30 de diciembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.º 28449 –que
estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.º 20530- puesto que en
autos se observa que su cese laboral se realizó antes de la entrada en vigencia
de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.
4.
En ese
sentido, debe señalarse que de autos se advierte que mediante la Sesión de Directorio
N.° 119 (f. 21), del 13 de julio de 1990, se acordó aprobar la incorporación
del demandante al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, sin embargo,
con la Resolución
de Gerencia de Administración y Finanzas N.° A-052-2006 (f. 15), del 2 de marzo
de 2006, que ratifica el documento AH-2846-2004 (f. 9), se concluye que la
solicitud de expedición de resolución para que se le otorgue la citada pensión
no tiene sustento pues Electroperú S.A. no tiene ninguna vinculación económica
ni societaria con Electro Sur Este S.A., es decir, el demandante no ha venido
trabajando ininterrumpidamente para el Estado, a la fecha en que entró en
vigencia la Ley N.°
24366 (22 de noviembre de 1985).
5.
Al respecto, debe precisarse
que la Ley N.º
24366 estableció como norma de excepción la posibilidad de que los funcionarios
o servidores públicos queden comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.º
20530 siempre que, a la fecha de promulgación del citado Decreto Ley –27 de
febrero de 1974–, contasen con siete o más años de servicios y que, además,
hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado hasta
la fecha de promulgación de la citada ley, esto es, el 22 de noviembre de 1985.
6.
Asimismo, debe precisarse que
el artículo 27.º de la
Ley N.º 25066 estableció que los funcionarios y servidores
públicos que hubiesen estado laborando para el Estado en condición de nombrados
o contratados a la fecha de la promulgación del Decreto Ley N.º 20530, esto es,
el 27 de febrero de 1974, quedarán comprendidos en su régimen de pensiones, siempre que a la fecha de dación de
la citada ley –23 de junio de 1989–, hubieren estado prestando servicios al
Estado conforme a los alcances del Decreto Ley N.º 11377 o del Decreto Legislativo
N.º 276.
7.
De esta disposición se
desprende que los funcionarios y servidores públicos que ingresaron en la Administración
Pública antes del 26 de febrero de 1974, como nombrados o
contratados dentro del Decreto Ley N.º 11377, y que a la fecha de vigencia de la Ley N.º 25066 se
encontrasen laborando a favor del Estado bajo el Decreto Legislativo N.º 276,
tienen derecho a ser incorporados al régimen del Decreto Ley N.º 20530.
8.
Del documento AH-2846-2004 (f. 9), de fecha 27 de diciembre de 2004, se desprende que el actor
laboró para Electroperú S.A., Empresa Regional Electro Sur Medio – Ica, Empresa
Regional Electro Sur Este – Cuzco y Empresa del Sistema Interconectado del Sur
– Arequipa, desde el 1 de diciembre de 1975 hasta el 14 de abril de 1992, bajo
el régimen laboral privado de la Ley N.° 4916; lo cual se corrobora con la Liquidación de
Incentivos Reinpre-92 N.° 381-92 (f. 87), del 30 de junio de 1992, las Boletas
de Pago de fojas 27 a
45 de autos y la Resolución N.°
028-CA/PE-75 (f. 56), del 29 de octubre de 1975.
9.
Siendo ello así, aún cuando
el demandante pretenda acreditar, con los documentos obrantes a fojas 80 y
siguientes, que se encontraba laborando con fecha anterior al referido periodo,
no ha logrado acreditar haberse encontrado laborando para el Estado durante el
periodo 1975 a
1992, requisito indispensable para ser incorporado al régimen de pensiones del
Decreto Ley N.º 20530.
10.
Por tanto, al no haberse
desconocido arbitrariamente su incorporación al citado régimen, corresponde
desestimar la presente demanda, por no haberse acreditado la vulneración del
derecho a la pensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque
no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ