EXP. N.° 00543-2009-PA/TC

LIMA

VÍCTOR MANUEL

VÁSQUEZ MENESES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Américo Santander Estrada en representación de don Víctor Manuel Vásquez Meneses contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 199, su fecha 12 de junio de 2008, que declara infundada la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

El representante del recurrente interpone demanda de amparo contra el Gerente General de Electroperú, solicitando que se le abone su pensión de cesantía por estar incorporado al Decreto Ley N.° 20530, según Sesión de Directorio N.° 119, con abono de las pensiones devengadas desde el 14 de abril de 1992 y los intereses legales correspondientes. 

  

La emplazada contesta la demanda manifestando que si el demandante afirma que Electrosur le ha reconocido el acceso al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, es esta empresa la que debe asumir las consecuencias jurídicas. Por otro lado, agrega que éste no reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de febrero de 2008, declara infundada la demanda considerando que en autos no ha quedado acreditado que el demandante haya laborado ininterrumpidamente para el Estado al 22 de noviembre de 1985.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando que de autos se ha acreditado que la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley N.° 20530 no se realizó conforme a ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio  de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación de petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita que se le abone su pensión de cesantía por estar incorporado al Decreto Ley N.° 20530.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente cabe precisar que la procedencia de la pretensión se analizará de acuerdo a las disposiciones vigentes hasta el 30 de diciembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.º 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.º 20530- puesto que en autos se observa que su cese laboral se realizó antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

4.        En ese sentido, debe señalarse que de autos se advierte que mediante la Sesión de Directorio N.° 119 (f. 21), del 13 de julio de 1990, se acordó aprobar la incorporación del demandante al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, sin embargo, con la Resolución de Gerencia de Administración y Finanzas N.° A-052-2006 (f. 15), del 2 de marzo de 2006, que ratifica el documento AH-2846-2004 (f. 9), se concluye que la solicitud de expedición de resolución para que se le otorgue la citada pensión no tiene sustento pues Electroperú S.A. no tiene ninguna vinculación económica ni societaria con Electro Sur Este S.A., es decir, el demandante no ha venido trabajando ininterrumpidamente para el Estado, a la fecha en que entró en vigencia la Ley N.° 24366 (22 de noviembre de 1985).

 

5.        Al respecto, debe precisarse que la Ley N.º 24366 estableció como norma de excepción la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos queden comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.º 20530 siempre que, a la fecha de promulgación del citado Decreto Ley –27 de febrero de 1974–, contasen con siete o más años de servicios y que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado hasta la fecha de promulgación de la citada ley, esto es, el 22 de noviembre de 1985.

 

6.        Asimismo, debe precisarse que el artículo 27.º de la Ley N.º 25066 estableció que los funcionarios y servidores públicos que hubiesen estado laborando para el Estado en condición de nombrados o contratados a la fecha de la promulgación del Decreto Ley N.º 20530, esto es, el 27 de febrero de 1974, quedarán comprendidos en su régimen de  pensiones, siempre que a la fecha de dación de la citada ley –23 de junio de 1989–, hubieren estado prestando servicios al Estado conforme a los alcances del Decreto Ley N.º 11377 o del Decreto Legislativo N.º 276.

 

7.        De esta disposición se desprende que los funcionarios y servidores públicos que ingresaron en la Administración Pública antes del 26 de febrero de 1974, como nombrados o contratados dentro del Decreto Ley N.º 11377, y que a la fecha de vigencia de la Ley N.º 25066 se encontrasen laborando a favor del Estado bajo el Decreto Legislativo N.º 276, tienen derecho a ser incorporados al régimen del Decreto Ley N.º 20530. 

 

8.        Del documento AH-2846-2004 (f. 9), de fecha 27 de diciembre de 2004, se desprende que el actor laboró para Electroperú S.A., Empresa Regional Electro Sur Medio – Ica, Empresa Regional Electro Sur Este – Cuzco y Empresa del Sistema Interconectado del Sur – Arequipa, desde el 1 de diciembre de 1975 hasta el 14 de abril de 1992, bajo el régimen laboral privado de la Ley N.° 4916; lo cual se corrobora con la Liquidación de Incentivos Reinpre-92 N.° 381-92 (f. 87), del 30 de junio de 1992, las Boletas de Pago de fojas 27 a 45 de autos  y la Resolución N.° 028-CA/PE-75 (f. 56), del 29 de octubre de 1975.

 

9.        Siendo ello así, aún cuando el demandante pretenda acreditar, con los documentos obrantes a fojas 80 y siguientes, que se encontraba laborando con fecha anterior al referido periodo, no ha logrado acreditar haberse encontrado laborando para el Estado durante el periodo 1975 a 1992, requisito indispensable para ser incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530.

 

10.    Por tanto, al no haberse desconocido arbitrariamente su incorporación al citado régimen, corresponde desestimar la presente demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ