EXP. N.° 00512-2009-PA/TC

LIMA

ESTELA CANDELA

DE SANTOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Estela Candela de Santos contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 21 de octubre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de julio de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.95, conforme a la Ley 23908, más el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

            El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de octubre de 2007, declara improcedente la demanda, considerando que el monto que se le otorgó al cónyuge causante de la demandante era mayor a la pensión mínima vigente.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, argumentando que no se ha vulnerado el derecho al mínimo vital de la recurrente, por lo que su pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, conforme a lo expresado en la STC 1417-2005-PA.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la recurrente pretende que se actualice y se nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.95, conforme a la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Mediante Resolución 0000005968-2009-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de enero, obrante a fojas 7 del cuaderno del Tribunal, la demandada resuelve otorgar al cónyuge causante de la actora, don Pascual Santos Mendoza, pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990 y la Ley 23908, por la suma de I/. 1,104.42 intis, a partir del 8 de junio de 1987, la misma que se encuentra actualizada al 13 de diciembre de 1997 (fecha de su fallecimiento), en la suma de S/. 185.60 nuevos soles, con los incrementos y nivelaciones correspondientes.

 

5.      Siendo así, en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia con relación al reajuste de la pensión de jubilación del causante de la demandante conforme a la Ley 23908, por lo que este extremo de la demanda debe declararse improcedente, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Con relación a la pretensión referida al reajuste de la pensión de viudez de la demandante debe señalarse que mediante Resolución 013851-98-ONP/DC, obrante a fojas 3, se le otorgó dicha pensión a partir del 13 de diciembre de 1997; es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso

 

7.      Sobre el particular, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

8.      Por consiguiente, al constatarse de autos (fs. 5) que la demandante percibe la pensión mínima vigente, se advierte que no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el reajuste de la pensión de jubilación del causante de la demandante conforme a la Ley 23908, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación al derecho al mínimo vital vigente y la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ