EXP.
N.° 00512-2009-PA/TC
LIMA
ESTELA
CANDELA
DE
SANTOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
junio de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Estela Candela de Santos contra la
sentencia de la Sexta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 21 de
octubre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de julio de 2007,
la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele
la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez,
ascendente a S/. 270.95, conforme a la
Ley 23908, más el pago de los devengados y los intereses legales
correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la Ley
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de
octubre de 2007, declara improcedente la demanda, considerando que el monto que
se le otorgó al cónyuge causante de la demandante era mayor a la pensión mínima
vigente.
La Sala Superior competente confirma la apelada, argumentando
que no se ha vulnerado el derecho al mínimo vital de la recurrente, por lo que
su pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del
derecho fundamental a la pensión, conforme a lo expresado en la STC 1417-2005-PA.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente
caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso, la recurrente pretende que se actualice y se nivele la pensión de
jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, ascendente a
S/. 270.95, conforme a la Ley
23908.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Mediante Resolución
0000005968-2009-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de enero, obrante a fojas 7 del
cuaderno del Tribunal, la demandada resuelve otorgar al cónyuge causante de la
actora, don Pascual Santos Mendoza, pensión de jubilación de conformidad con el
Decreto Ley 19990 y la Ley
23908, por la suma de I/. 1,104.42 intis, a partir
del 8 de junio de 1987, la misma que se encuentra actualizada al 13 de diciembre
de 1997 (fecha de su fallecimiento), en la suma de S/. 185.60 nuevos soles, con
los incrementos y nivelaciones correspondientes.
5.
Siendo así, en el
presente caso se ha producido la sustracción de la materia con relación al
reajuste de la pensión de jubilación del causante de la demandante conforme a la Ley 23908, por lo que este
extremo de la demanda debe declararse improcedente, tal como lo prevé el
segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
6.
Con relación a la
pretensión referida al reajuste de la pensión de viudez de la demandante debe
señalarse que mediante Resolución 013851-98-ONP/DC, obrante a fojas 3, se le
otorgó dicha pensión a partir del 13 de diciembre de 1997; es decir, con
posterioridad a la derogación de la
Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su
caso
7.
Sobre el
particular, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y
27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta
determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP
(publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos
mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a
que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto
mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
8.
Por consiguiente,
al constatarse de autos (fs. 5) que la demandante
percibe la pensión mínima vigente, se advierte que no se está vulnerando su
derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar que carece
de objeto pronunciarse sobre el reajuste de la pensión de jubilación del
causante de la demandante conforme a la
Ley 23908, por haberse producido la sustracción de la
materia.
2.
Declarar
INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación al derecho al mínimo vital
vigente y la aplicación de la Ley
23908 a la pensión inicial de la demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ