EXP.
N.° 00506-2008-PHC/TC
PIURA
WILSON
CERCADO
PALACIOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de febrero de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Wilson Cercado Palacios contra la resolución
expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de agosto de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas
corpus y la dirige contra los magistrados integrantes de
Refiere que a pesar de no existir prueba alguna que acredite su
participación en la intervención realizada al occiso Edgar López Sancarranco, fue denunciado por la comisión del delito de
tortura simple (previsto en el artículo 321, primer párrafo, del Código Penal),
en mérito al cual se le inició proceso penal ante el Segundo Juzgado Penal de
Sullana mediante auto ampliatorio de instrucción de fecha 3 de noviembre de
2003 (Exp. N° 266-2003). Afirma también que, en
virtud de lo dispuesto por el órgano jerárquico superior
Realizada la investigación sumaria los magistrados de
El Tercer Juzgado Especializado Penal de Sullana, con fecha 14 de septiembre de 2007, declaró fundada la demanda por considerar que el recurrente, a pesar de que ha probado, se ha defendido y ha condicionado su actuación en el proceso penal N° 266-2003, sobre la base de la imputación referida al delito de tortura simple, fue finalmente condenado por la comisión del delito de tortura subsecuente de muerte, restringiéndose por tanto su derecho a presentar pruebas, así como su derecho de defensa.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El demandante alega que ha sido condenado por el delito de tortura en su modalidad agravada, a pesar de que fue procesado y acusado por la comisión del delito previsto en el artículo 321, primer párrafo del Código Penal, es decir, la modalidad simple del delito de tortura. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en conexión con la libertad individual.
2.
El derecho de
defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14), de
3. En este sentido se ha determinado que resultan vulneratorias del derecho de defensa aquellas condenas por delitos que no fueron comprendida en la acusación fiscal y que, por ende, no pudieron ser objeto del contradictorio dentro del proceso penal [Cfr. SSTC 1029-2000-HC/TC; 2082-2002-HC/TC y 1230-2002-HC/TC]. En efecto, resultaría vulneratorio del derecho de defensa si el procesado ejerciendo su defensa respecto de determinados cargos, termina siendo condenado finalmente por otros.
4. Sin embargo, es de señalarse que dicha falta de concordancia entre los términos de la acusación y de la sentencia no siempre resulta vulneratoria del derecho de defensa. En efecto, este Tribunal ha identificado ciertos supuestos en los que si bien no hubo correlación entre acusación y sentencia, tal desvinculación no resultaba vulneratoria del derecho de defensa. Entre ellos podemos citar aquellos casos en los que se condenaba por un delito más leve que el que fue materia de acusación (Exp. 1230-2002-HC/TC) y aquellos casos en los que el tipo penal por el que fue condenado se encontraba subsumido en aquél que fue materia de acusación (0402-2006-PHC/TC, 2179-2006-PHC/TC).
5. En el presente caso, se advierte que la desvinculación no se da en puridad entre la acusación y la sentencia condenatoria, sino entre la referida acusación y el auto de enjuiciamiento.
6. En el caso de autos se advierte a partir de la denuncia ampliatoria de fecha 30 de octubre de 2003 (a fojas 2), del auto de apertura de instrucción de fecha 3 de noviembre de 2003 (a fojas 7), así como de la acusación fiscal de fecha 9 de noviembre de 2005 (a fojas 25), que el recurrente fue instruido por la comisión del delito previsto en el artículo 321°, primer párrafo, del Código Penal (es decir, por el delito de tortura en su modalidad simple). Asimismo, se aprecia de la sentencia condenatoria de fecha 26 de septiembre de 2006 (a fojas 239), y de su confirmatoria de fecha 15 de febrero de 2007 (a fojas 265), que el demandante fue condenado a 8 años de pena privativa de libertad, en virtud del delito de tortura con muerte subsecuente (el mismo que se encuentra tipificado en el segundo párrafo del referido artículo 321° del Código Penal).
7. Sin embargo de autos también se advierte que mediante resolución de fecha 12 de noviembre de 2005 (a fojas 24), el órgano jurisdiccional declaró haber mérito para pasar a juicio oral contra el demandante Cercado Palacios “(...)por la comisión del delito contra la humanidad-tortura con subsecuente muerte...”. En ese sentido, es de señalarse que, si bien el órgano jurisdiccional modificó el tipo penal por el que venía siendo juzgado el accionante (agravando la calificación del tipo penal por un supuesto que no estuvo comprendido en la acusación fiscal), tal desvinculación se produjo no en la sentencia sino en el auto de enjuiciamiento. Asimismo, la calificación jurídica expresada en el auto de enjuiciamiento sí fue respetada en la sentencia condenatoria. De este modo, el procesado sí estuvo en pleno conocimiento de los cargos que se le imputaban desde el inicio del juicio oral, por lo que tuvo la posibilidad de rebatir los cargos en su oportunidad.
8. A mayor abundamiento, cabe señalar que el propio demandante, mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2008, adjunta copias certificadas de diversos actuados del proceso penal en mención. Al respecto, cabe señalar que en todas las actas de juicio oral adjuntadas, se menciona en la parte pertinente a la apertura de audiencia que el proceso es seguido contra “Luis Humberto Cornejo Franco, Luis Eliseo Ruidas Guevara, Francisco Yabar Rojas, Marco Antonio Vidal Pacherres, Manrano Onofre Lazón y Wilson Cercado Palacios por el delito contra la humanidad – tortura con subsecuente muerte(...)”.
9. Asimismo consta de las referidas actas de juicio oral que, en su requisitoria oral, el Fiscal Superior afirma que:
“(...) el
agraviado (...) fue aprehendido por efectivos policiales (...) los mismos que
(...) lo trasladan a
10. Del mismo modo consta en las referidas actas de juicio oral, que se llevó a cabo la diligencia de examen pericial y posterior debate pericial, los cuales tenían por objeto determinar la causa de la muerte del afectado.
11. Conforme a lo expuesto resulta evidente que durante el juicio oral era materia de debate la presunta responsabilidad penal del recurrente no sólo con respecto de un acto de tortura sino de la subsecuente muerte. En tal sentido, la modificación de la calificación jurídica del hecho en el auto de enjuiciamiento no impidió ejercer su derecho de defensa al recurrente, por lo que la pretensión constitucional postulada en el presente proceso de hábeas corpus debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP.
N.° 00506-2008-PHC/TC
PIURA
WILSON
CERCADO
PALACIOS
Haciendo uso de la facultad
prevista en el artículo 5.º de
§1. Delimitación de la controversia
1.
En el presente
proceso de hábeas corpus se cuestiona la sentencia expedida por
El recurrente alega que la
sentencia cuestionada vulnera el principio acusatorio y el derecho de defensa,
por haber sido condenado en el proceso penal por un delito distinto al
denunciado por
2. Pues bien, teniendo en cuenta los argumentos expuestos, consideramos que la controversia se centra en determinar si en el proceso penal seguido al demandante existe una indebida correlación entre la acusación y el fallo que ha vulnerado el principio acusatorio y el derecho de defensa.
§2. El principio acusatorio: correlación entre la acusación fiscal y el auto de apertura de enjuiciamiento
3. Con relación al principio acusatorio, consideramos necesario recordar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.º 2005-2006-PHC/TC ha destacado que este principio busca proteger que: a) no pueda existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) no pueda condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; y, c) no puedan atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad. Ello con la finalidad de que el proceso penal seguido pueda calificarse como constitucional.
4. Así, en mérito del principio acusatorio no debe admitirse la acusación implícita, o presumir que ha habido acusación porque haya habido condena. Ello porque el principio acusatorio impone que la acusación deba ser previa, cierta y expresa, es decir, que la pretensión punitiva debe constar exteriorizada y ser previamente formulada y conocida para ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla, rechazarla o desvirtuarla y así hacer efectivo el derecho de defensa.
5. De ahí que uno de los contenidos del principio acusatorio prescriba que “no se puede ser condenado por hechos distintos a los acusados”, es decir, se garantiza que los hechos por los que se acusa sean los mismos por los que finalmente se condena. En este sentido se pronuncia el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales que prescribe en el ámbito del proceso penal que:
“La sentencia condenatoria no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias fijadas en la acusación y materia del auto de enjuiciamiento”.
6. En este orden de ideas, podemos concluir que el principio acusatorio en estrecha conexión con el derecho de defensa exige que exista una correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia, es decir, que la condena no se produzca por hechos o consideraciones jurídicas que de facto no hayan sido o no hayan podido ser plenamente debatidas por no haber sido calificados e imputados previamente al acusado.
En tal temperamento, el inciso 2) del artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales establece que:
“En la condena,
no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la
acusación, salvo que
7.
De lo expuesto se
infiere que la vulneración del principio acusatorio se produce cuando de la constancia
real de las circunstancias concretas del caso se verifica que existieron
elementos de hecho que ni fueron ni pudieron ser debatidos enteramente por la
defensa, es decir, cuando se demuestra que el acusado no tuvo ocasión de
defenderse de la acusación en un debate contradictorio. Ello porque la
imputación de cualquier nueva circunstancia que haga variar, aunque sea
levemente la responsabilidad penal del imputado, así como la distinta
calificación de los hechos que haga
§3. La variación del tipo penal y su conexión con el derecho de defensa
8.
Aplicando esta
doctrina al presente caso, debe advertirse en primer lugar que, de la revisión
de las instrumentales obrantes en autos, se constata que en el proceso penal
seguido al demandante existió una indebida
correlación entre la acusación y el fallo, ya que el tipo penal que sustentó la
acusación fiscal es distinto al tipo penal que sirvió de base a
“El funcionario o servidor público o cualquier persona, con el consentimiento o aquiescencia de aquél, que inflija a otro dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales, o lo someta a condiciones o métodos que anulen su personalidad o disminuyan su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o aflicción psíquica, con el fin de obtener de la víctima o de un tercero una confesión o información, o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o de coaccionarla (...)”.
Mientras que el segundo párrafo del artículo referido establece que:
“Si la tortura causa la muerte del agraviado o le produce lesión grave y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de libertad será respectivamente no menor de ocho ni mayor de veinte años, ni menor de seis ni mayor de doce años”.
Dicho de otro modo, lo concluyente en la forma simple del delito de tortura es que el agente sólo busca la aflicción física o espiritual de la víctima; mientras que en su forma agravada el agente se plantea además la posibilidad de la muerte de su víctima producto de los maltratos que le inflinge, pese a lo cual actúa. De ahí que, en el tipo de tortura agravada la ley penal busque cualificar la pena debido a que el agente actúa con dolo preterintencional.
9.
De lo expuesto se
infiere que en modo alguno resultaba irrelevante que en el proceso penal
seguido al demandante
10. Ello es relevante porque no es cierto que el argumento consistente en que el procesado desde un inicio conocía que los actos de tortura imputados habían derivado en la muerte de la víctima, y por ende, no generaba ningún estado de indefensión que se le variara el tipo penal de tortura simple a tortura agravada. Dicha consideración no es cierta, porque la forma agravada del delito de tortura prevista en el segundo párrafo del artículo 321.º del Código Penal no tiene como único elemento para su configuración el “hecho de la muerte de la víctima” (elemento objetivo del tipo penal), sino también la prefiguración en la conciencia del agente del resultado de la muerte (es decir, el elemento subjetivo del tipo penal, en este caso del dolo preterintencional). Así, si es que el órgano juzgador varía el tipo penal basado en la incorporación de un nuevo elemento que requiere una probanza adicional, será vulneratorio del derecho de defensa que dicha variación no sea puesta en conocimiento del acusado para que éste pueda ejercer su derecho de defensa.
11. Por tanto, habiéndose demostrado en autos la alterabilidad de los hechos esenciales objeto de acusación y condena, consideramos que dicha variación debió ser ésta puesta en conocimiento del demandante para que éste pudiera ejercer de manera adecuada su derecho de defensa. Ello en mérito del principio acusatorio, de los derechos a conocer los cargos que se imputan y de defensa, y de lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales.
§4. El derecho a conocer los cargos y el derecho de defensa
12. De otra parte, consideramos
necesario precisar que en el presente caso no se puede alegar que el recurrente
haya tenido la posibilidad de conocer la variación del tipo penal por el hecho
de que en el auto de enjuiciamiento, de fecha 12 de noviembre de 2005,
Ello porque, si bien se precisó esto en el referido auto de enjuiciamiento, en él también se estableció que la conducta imputable estaba contenida en el primer párrafo del artículo 321.º del Código Penal. Por tanto, la contradicción implícita en la resolución que dispuso el inicio del juicio oral no podía originar en el demandante ninguna conclusión cierta de la variación del tipo penal. Además, esta falta de precisión y claridad en el auto de enjuiciamiento le ha ocasionado al demandante una situación de indefensión que ha vulnerado su derecho de defensa, ya que el derecho a ser informado de la acusación constituye el primer elemento del derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe de qué hechos se le acusa en concreto.
13. Además, porque entre la acusación fiscal y el auto de enjuiciamiento no mediaba actividad procesal alguna, era natural conjeturar, para el procesado, que el delito por el que sería procesado y condenado sería el mismo por el que había sido acusado. Nada determinante había en dicho auto de enjuiciamiento que implicase el conocimiento cierto por parte del acusado de la imputación de una variante en la responsabilidad penal que se le atribuía; por lo que dicho acto no puede considerarse como una manifestación del derecho del procesado a conocer los cargos, en los términos establecidos por el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales.
14. Es necesario establecer, por tanto, para lograr una solución constitucionalmente adecuada del presente caso, si en el curso del juicio oral el procesado y hoy recurrente en el proceso de hábeas corpus, don Wilson Cercado Palacios, fue puesto en conocimiento de la variación de los términos de responsabilidad penal que se le estaba imputando como consecuencia de una distinta calificación de los hechos materia de imputación. Y ello, como ya se dijo, en los términos previstos por el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales.
15. Asimismo, debemos mencionar que de las actas de audiencia del Juicio Oral presentadas por el recurrente en el presente proceso de hábeas corpus, no se aprecia que en ningún momento el cumplimiento del procedimiento establecido en el Código de Procedimientos Penales. No existe en ninguna de las actas de audiencia el momento de indicación al procesado, don Wilson Cercado Palacios, de la variación del tipo penal del delito de tortura simple al delito de tortura agravada. Es más, cabe anotar que en la requisitoria tomada al demandante en el proceso penal, el Fiscal que efectuó la acusación en ningún momento le expresó que producto de los duros maltratos físicos inflingidos había previsto la posibilidad de la muerte de la víctima y que, por tanto, se le brindaba la posibilidad de suspender el acto de la audiencia para ejercer de manera adecuada su derecho de defensa.
16. Dicho momento procesal ineludible, de acuerdo al artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales, en ningún momento se produjo, infringiéndose no sólo el citado artículo y en consecuencia el principio de legalidad procesal penal; sino también el correcto y pleno ejercicio del derecho a conocer los cargos, contradecir y probar, como manifestaciones del derecho de defensa. No puede pretenderse en el marco de un proceso penal intensamente garantista como el que actualmente se postula, que el acusado “suponía” el cambio del tipo penal y del sentido de la nueva acusación si es que ello no le había sido pusto en conocimiento de manera expresa. Pues en aras del respeto al principio acusatorio y de los derechos al debido proceso y de defensa, dicha variación debía ser expresamente comunicada al procesado, tal como lo establece el Código de Procedimientos Penales.
Por estas consideraciones, nuestro voto es
porque se declare FUNDADA la demanda, y en consecuencia NULAS la
sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006 expedida por
Sres.
Mesía ramírez
ETO CRUZ