EXP. N.° 00497-2008-PA/TC

LIMA

FERNANDO ZEVALLOS

RICAPA

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Zevallos Ricapa contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 209, su fecha 4 de setiembre de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución 3270-98-ONP/DC, de fecha 31 de marzo de 1998, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley N 25009 y su Reglamento, sin la aplicación del Decreto Ley 25967.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el actor percibe una pensión de jubilación adelantada al contar con los requisitos exigidos por el Decreto Ley 19990 y el Decreto Ley 25967.

 

            El Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de julio de 2006, declara fundada la demanda por considerar que el demandante adquirió su derecho a percibir pensión de jubilación minera antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que corresponde que la pensión del actor se califique y calcule conforme a los términos y condiciones de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR y el Decreto Ley 19990.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que el certificado médico ocupacional adjuntado no contiene el porcentaje de menoscabo producido por la enfermedad profesional que padece el actor, ni recomienda acogerse a las leyes vigentes para enfermedades ocupacionales, por lo que no constituye prueba idónea que genere convicción en el Colegiado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.   En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera completa con arreglo a la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, y sin la aplicación del Decreto Ley 25967.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Consta en la Resolución 3270-98-ONP/DC, de fecha 31 de marzo de 1998, corriente a fojas 1, que la demandada, otorgó al demandante  pensión de jubilación adelantada  de acuerdo al artículo 44º del Decreto Ley 19990 y del Decreto Ley 25967, por el monto máximo vigente a la fecha de expedición de la resolución, al haber acreditado 35 años completos de aportaciones y contar con la edad requerida después de la entrada en vigencia del Decreto Ley antes mencionado.

 

4.      Si bien el demandante considera que su incorporación al régimen de jubilación minera incrementaría el monto de la pensión que percibe, importa recordar que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, con relación al monto de su pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

5.      Por otro lado, si bien al actor le correspondería una pensión minera por enfermedad profesional, la referida prestación se encuentra sujeta al monto máximo establecido por el Decreto Ley N 19990, conforme a lo dispuesto por los artículos 5 de la Ley N.º 25009 y 9 de su reglamento. Dichas normas establecen que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990. En el caso, el actor goza de una pensión máxima, conforme se observa de la Resolución 3270-98-ONP/DC, de fecha 31 de marzo de 1998, obrante a fojas 1.

 

6.      En consecuencia, al constatarse que el demandante viene percibiendo la pensión máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, su incorporación al régimen de jubilación minera no importaría el incremento de su pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ