EXP. N.° 00497-2008-PA/TC
LIMA
FERNANDO ZEVALLOS
RICAPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
mayo de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Fernando Zevallos Ricapa contra la sentencia expedida por
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor percibe una pensión de jubilación adelantada al contar con los requisitos exigidos por el Decreto Ley 19990 y el Decreto Ley 25967.
El Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6
de julio de 2006, declara fundada la demanda por considerar que el demandante
adquirió su derecho a percibir pensión de jubilación minera antes de la entrada
en vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que corresponde que la pensión del
actor se califique y calcule conforme a los términos y condiciones de
1. En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de
jubilación minera completa con arreglo a
Análisis de la controversia
3.
Consta en
4. Si bien el demandante considera que su incorporación al régimen de jubilación minera incrementaría el monto de la pensión que percibe, importa recordar que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, con relación al monto de su pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
5.
Por otro lado, si
bien al actor le correspondería una pensión minera por enfermedad profesional,
la referida prestación se encuentra sujeta al monto máximo establecido por el
Decreto Ley N.º 19990, conforme a lo dispuesto por los
artículos 5 de
6. En consecuencia, al constatarse que el demandante viene percibiendo la pensión máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, su incorporación al régimen de jubilación minera no importaría el incremento de su pensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ