EXP. N.° 00368-2007-PA/TC

JUNÍN

MOISÉS RUFINO

CADILLO ARTEAGA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Trujillo) a los 20 días del mes de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Landa Arroyo  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Rufino Cadillo Arteaga contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 141, su fecha 8 de noviembre de 2006, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

           

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley N.° 18846 y el Decreto Supremo N.° 002-72-TR, asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso, sin fraccionamiento.

 

            La emplazada  deduce tacha de nulidad contra el medio probatorio ofrecido por el actor y contesta la demanda señalando que  dicho documento no resulta idóneo para determinar que el demandante padece de una enfermedad profesional.

 

            El  Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 25 de julio de 2006, declaró infundada la tacha y fundada la demanda por considerar que el examen médico presentado por el actor resulta idóneo para acreditar la enfermedad ocupacional que este alega.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y la reforma declarando infundada la demanda, por estimar que no se ha acreditado la relación de causalidad existente entre la actividad manual realizada por el demandante y la enfermedad que padece.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, procede efectuar su verificación dado el grave estado de salud del demandante.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado  ha establecido como uno de los precedentes vinculantes en las STC 06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA (Caso landa Herrera), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que esta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen medico emitido por una Comisión Medica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el articulo 26º del Decreto Ley N. º 19990.

 

4.      Asimismo debe recordarse que el Decreto Ley N 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      Para sustentar su pretensión el actor ha presentado un Certificado de Trabajo, emitido por la División de Recursos Humanos del Banco de Crédito, de fecha 25 de agosto de 2004, del cual se desprende que el actor laboró en dicha entidad en calidad de obrero hasta el 14 de octubre de 1973 y a partir del 15 de octubre de 1973 hasta el 29 de agosto de 1978 en calidad de empleado manual. Asimismo ha presentado un Certificado Medico de Invalidez emitido por el Hospital de Apoyo Departamental Daniel Alcides Carrión, de fecha 19 de octubre de 2004, de acuerdo con el cual el demandante adolece de hipoacusia bilateral, con un menoscabo del 60%.

 

7.      Por otro lado, en el fundamento 24 de la STC 10087-2005-AA/TC, sentado como precedente vinculante, se establece que: “para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido”.

 

8.      Sobre el particular conviene precisar que la actividad desarrollada por la Empleadora Banco de Crédito no se encuentra ubicada dentro de las actividades de riesgo que determina el anexo 5 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA que contiene las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, complementando lo dispuesto por la Ley N.º 26790 y su reglamento, Decreto Supremo N.° 009-97-SA,  por lo que se entiende que la función de esta empresa no es considerada como de alto riesgo que conlleve la obtención de una cobertura como la pensión de invalidez por enfermedad profesional, por lo que en rigor no le corresponde al demandante acceder a este beneficio.

 

9.      Por consiguiente, de conformidad con los fundamentos 7 y 8 supra, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO