EXP.
N.° 00368-2007-PA/TC
JUNÍN
MOISÉS
RUFINO
CADILLO
ARTEAGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Trujillo) a los 20 días
del mes de febrero de 2009, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Mesía
Ramírez y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Moisés Rufino Cadillo Arteaga contra
la sentencia de la
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 141, su fecha 8 de noviembre de 2006, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de
renta vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley N.°
18846 y el Decreto Supremo N.° 002-72-TR, asimismo solicita el pago de los
devengados, los intereses legales y los costos del proceso, sin
fraccionamiento.
La emplazada deduce tacha de nulidad contra el medio probatorio ofrecido
por el actor y contesta la demanda señalando que dicho documento no
resulta idóneo para determinar que el demandante padece de una enfermedad
profesional.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 25 de
julio de 2006, declaró infundada la tacha y fundada la demanda por considerar
que el examen médico presentado por el actor resulta idóneo para acreditar la
enfermedad ocupacional que este alega.
La Sala Superior
competente revoca la apelada y la reforma declarando infundada la demanda, por
estimar que no se ha acreditado la relación de causalidad existente entre la
actividad manual realizada por el demandante y la enfermedad que padece.
FUNDAMENTOS
§
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
procede efectuar su verificación dado el grave estado de salud del demandante.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso
el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por padecer de
enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º
18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el
cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
Este
Colegiado ha establecido como uno de los precedentes vinculantes en las
STC 06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino) y
10087-2005-PA (Caso landa Herrera), en lo concerniente a la acreditación de la
enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que esta
deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen medico emitido por
una Comisión Medica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el articulo 26º
del Decreto Ley N. º 19990.
4.
Asimismo debe
recordarse que el Decreto Ley N.º 18846 fue derogado
por la Ley 26790,
publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición
Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del
Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el
Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo administrado por la ONP.
5.
Mediante el Decreto
Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 señala que enfermedad profesional es todo
estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como
consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se
ha visto obligado a trabajar.
6.
Para sustentar su
pretensión el actor ha presentado un Certificado de Trabajo, emitido por la División de Recursos
Humanos del Banco de Crédito, de fecha 25 de agosto de 2004, del cual se
desprende que el actor laboró en dicha entidad en calidad de obrero hasta el 14
de octubre de 1973 y a partir del 15 de octubre de 1973 hasta el 29 de agosto
de 1978 en calidad de empleado manual. Asimismo ha presentado un Certificado
Medico de Invalidez emitido por el Hospital de Apoyo Departamental Daniel
Alcides Carrión, de fecha 19 de octubre de 2004, de acuerdo con el cual el
demandante adolece de hipoacusia bilateral, con un
menoscabo del 60%.
7.
Por otro lado, en
el fundamento 24 de la STC
10087-2005-AA/TC, sentado como precedente vinculante, se establece que: “para
determinar si la hipoacusia es una enfermedad de
origen ocupacional es necesario acreditar la relación
de causalidad entre las
condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en
cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el
tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la
enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es
decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que
se tiene que probar, dado que la hipoacusia se
produce por la exposición repetida y prolongada al ruido”.
8.
Sobre el particular
conviene precisar que la actividad desarrollada por la Empleadora Banco
de Crédito no se encuentra ubicada dentro de las actividades de riesgo que
determina el anexo 5 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA que contiene las Normas
Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, complementando lo
dispuesto por la Ley N.º
26790 y su reglamento, Decreto Supremo N.° 009-97-SA, por lo que se
entiende que la función de esta empresa no es considerada como de alto riesgo
que conlleve la obtención de una cobertura como la pensión de invalidez por
enfermedad profesional, por lo que en rigor no le corresponde al demandante
acceder a este beneficio.
9.
Por consiguiente,
de conformidad con los fundamentos 7 y 8 supra,
la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTTELLI
MESÍA
RAMÍREZ
LANDA
ARROYO