EXP. N.° 00332-2008-PA/TC

JUNÍN

JOSÉ NARCISO

ARELLANO TORREJÓN

         

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Huancayo), 13 de abril de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Narciso Arellano Torrejón contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha 28 de setiembre de 2007, de fojas 146, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846 por padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, como consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad.

 

2.     Que, en la STC N.º 10063-2006-PA/TC, cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, se ha precisado los criterios a seguir respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales). En tal sentido, se ha dejado sentado que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada mediante dictámenes o exámenes médicos emitidos por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990, documentos que constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional.

 

3.     Que el demandante adjuntó el examen médico ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Salud –Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la salud– (CENSOPAS), de fecha 25 de enero de 2006, obrante a fojas 4.

 

 

4.     Que, en aplicación de los precedentes establecidos por este Colegiado, mediante Resolución de fecha 22 de abril de 2008, se solicitó el examen o dictamen médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora correspondiente, pero al haber transcurrido el plazo otorgado para tal fin y no haberse obtenido la información solicitada, corresponde a este Colegiado emitir pronunciamiento.

 

5.     Que el demandante no ha podido demostrar con las pruebas aportadas que adolece de una enfermedad profesional, debido a que nos son documentos idóneos para acreditar tal padecimiento en el proceso de amparo, siendo necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ