EXP. N.° 00332-2008-PA/TC
JUNÍN
JOSÉ NARCISO
ARELLANO TORREJÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Huancayo), 13 de abril de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Narciso Arellano Torrejón contra la
sentencia expedida por la
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fecha 28 de setiembre de 2007,
de fojas 146, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP), con el objeto que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad
profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846 por padecer de
neumoconiosis en segundo estadio de evolución, como consecuencia de haber
laborado expuesto a riesgos de toxicidad.
2. Que, en la STC N.º 10063-2006-PA/TC,
cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC
6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, se ha precisado los criterios a seguir
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).
En tal sentido, se ha dejado sentado que en
los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme
al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 la
enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada mediante dictámenes o
exámenes médicos emitidos por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS,
conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990, documentos que
constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una
enfermedad profesional.
3. Que el demandante adjuntó el
examen médico ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Salud –Centro
Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la salud– (CENSOPAS), de fecha 25 de enero de 2006, obrante a
fojas 4.
4. Que, en aplicación de los
precedentes establecidos por este Colegiado, mediante Resolución de fecha 22 de
abril de 2008, se solicitó el examen o dictamen médico emitido por la Comisión Médica
Evaluadora correspondiente, pero al haber transcurrido el plazo otorgado para
tal fin y no haberse obtenido la información solicitada, corresponde a este
Colegiado emitir pronunciamiento.
5. Que el demandante no ha
podido demostrar con las pruebas aportadas que adolece de una enfermedad
profesional, debido a que nos son documentos idóneos para acreditar tal
padecimiento en el proceso de amparo, siendo
necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa
probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código
Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ