EXP. N.° 00311-2008-Q/TC
LIMA
PEDRO CARLOS,
ECHEVARRIA DIAZ
Lima, 7 de enero de 2009
El recurso de queja presentado por don Pedro Carlos Echevarría Díaz; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, conforme lo
dispone el inciso 2) del artículo 202.° de
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3. Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.
4. Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18.° del Código antes citado, ya que se interpuso contra la resolución de segunda instancia que declaró nulo todo lo actuado, por lo tanto, al no tratarse de una resolución de vista denegatoria de una acción de garantía, el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades
conferidas por
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a
SS.