EXP. N.° 00308-2008-PA/TC
PIURA
MANUELA TALLEDO
BANCAYÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, (Chiclayo), a los 11 días del mes de mayo de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Manuela Talledo Bancayán contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de
abril de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra
del Decreto Ley 19990, reconociéndole un total de 19 años y 11 meses de aportaciones, más devengados e intereses. Manifiesta que la emplazada ha desconocido sus aportaciones de los años de 1952 a 1972, argumentando que no se han acreditado fehacientemente.
La emplazada contesta la demanda expresando que de conformidad con el artículo 5.º del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria, y que la actora no ha acreditado fehacientemente su petición.
El Segundo Juzgado Civil de Sullana, con fecha 16 julio de 2007, declara fundada la demanda, por estimar que la actora ha acreditado con la liquidación del expediente judicial 111-1973 los años de aportación necesarios para el otorgamiento de su pensión.
FUNDAMENTOS
1. Conforme al artículo 47.° del Decreto Ley N.° 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo 55 años de edad, haber nacido antes del 1 de julio de 1936 y tener 5 años completos de aportaciones.
2.
De
3. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.° y 70.°
4. del Decreto Ley N.° 19990 establecen respectivamente que "Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)", y que "Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.° al 13.°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13.° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
5. Para acreditar las aportaciones referidas en el fundamento precedente y el cumplimiento de los requisitos legales que configura el derecho, la demandante ha adjuntado a su demanda copias certificadas del expediente N.º 111-73, donde a fojas 9 obra una liquidación que acredita que trabajó para:
• El Fundo Lainas 2 de propiedad de don Teobaldo León Meneces desde el 22 de diciembre de 1952 hasta el 31 e noviembre de 1972, esto es por un periodo de 19 años, 11 meses y 9 días.
6. En consecuencia ha quedado acreditado que la demandante reúne el mínimo de aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990, por lo que la demanda debe estimarse, con el abono de los devengados e intereses legales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la
demanda; en consecuencia, NULA
2. Ordenar que emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación a la demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses legales y costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA