EXP. N.° 00308-2008-PA/TC

PIURA

MANUELA TALLEDO  

BANCAYÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, (Chiclayo), a los 11 días del mes de mayo de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Manuela Talledo Bancayán contra la sentencia de la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 76, su fecha 8 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de abril de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000001205-2007-ONP/GO/DL 19990, de fecha 11 de enero de 2007, (y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación conforme al artículo 47

del Decreto Ley 19990, reconociéndole un total de 19 años y 11 meses de aportaciones, más devengados e intereses. Manifiesta que la emplazada ha desconocido sus aportaciones de los años de 1952 a 1972, argumentando que no se han acreditado fehacientemente.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria, y que la actora no ha acreditado fehacientemente su petición.

 

El Segundo Juzgado Civil de Sullana, con fecha 16 julio de 2007, declara fundada la demanda, por estimar que la actora ha acreditado con la liquidación del expediente judicial 111-1973 los años de aportación necesarios para el otorgamiento de su pensión.

 

La Sala Superior revisora revoca la apelada, considerando que el proceso de amparo no resulta ser la vía idónea para el reconocimiento de años de aportes, por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme al artículo 47 del Decreto Ley N.° 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo 55 años de edad, haber nacido antes del 1 de julio de 1936 y tener 5 años completos de aportaciones.

 

2.      De la Resolución N.° 0000001205-2007-ONP/GO/DL 19990, obrante a fojas 2, y del Cuadro Resumen de Aportaciones, de fojas 4, se advierte que la ONP le denegó a la demandante la pensión de jubilación argumentando que no se habían acreditado fehacientemente las aportaciones efectuadas en el período comprendido del 22 de diciembre de 1952 al 31 de noviembre de 1972

 

3.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70.°

 

4.      del Decreto Ley N.° 19990 establecen respectivamente que "Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)", y que "Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13.°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

5.      Para acreditar las aportaciones referidas en el fundamento precedente y el cumplimiento de los requisitos legales que configura el derecho, la demandante ha adjuntado a su demanda copias certificadas del expediente N.º 111-73, donde a fojas 9 obra una liquidación que acredita que trabajó para:

 

• El Fundo Lainas 2 de propiedad de don Teobaldo León Meneces desde el 22 de diciembre de 1952 hasta el 31 e noviembre de 1972, esto es por un periodo de 19 años, 11 meses y 9 días.

 

6.      En consecuencia ha quedado acreditado que la demandante reúne el mínimo de aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 47 del Decreto Ley N.º 19990, por lo que la demanda debe estimarse, con el abono de los devengados e intereses legales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 0000001205-2007-ONP/GO/DL 19990.

 

2. Ordenar que emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación a la demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses legales y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA