EXP. N.° 00238-2009-PA/TC

LIMA

FILOMENO AMBROSIO

VARGAS CISNEROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Pucallpa), 20 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Filomeno Ambrosio Vargas Cisneros contra la resolución de fecha 24 de setiembre del 2008, segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de febrero del 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, en la persona de su Procurador Público, solicitando se declare nula y sin efecto la resolución de fecha 20 de junio del 2007, suscrita por los vocales integrantes de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, Dres. Fernando Montes Minaya, Morales Gonzáles y Ladrón de Guevara Sueldo, que confirmó la improcedencia de su solicitud de medida cautelar innovativa de reposición provisional en el trabajo. Sostiene que en el proceso laboral sobre nulidad de intermediación laboral, ampliada a nulidad de despido y reposición, signado con el N.º 183407-2006-00442-0-7, seguido por él contra la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Nuevo Horizonte Ltda” y Lima Golf Club, solicitó medida cautelar innovativa de reposición, la misma que no fue amparada por la Sala Laboral debido a la falta de verosimilitud del derecho invocado, lo  cual -según él- resulta vulneratorio de sus derechos de igualdad y tutela procesal efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 27 de febrero del 2008 la Sala Civil “A” de la Corte Superior de Justicia de lima declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente pretende cuestionar la decisión judicial adoptada, persiguiendo el reexamen de lo decidido. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que de la demanda y de sus anexos no resulta manifiesta la vulneración de los derechos constitucionales que denuncia el recurrente.

 

3.      Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos se desprende que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invocan, pues como es de advertirse la evaluación de los hechos, así como la interpretación, aplicación e inaplicación de las normas de la Ley Procesal del Trabajo y -supletoriamente- de las normas del Código Procesal Civil referidas a los requisitos para el otorgamiento de una medida cautelar, son atribuciones que corresponden ser ejercidas por la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materia de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se aprecie un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso.

 

4.      Que consideramos oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o al debido proceso (artículo 4º del Código Procesal Constitucional) que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA