EXP. N.° 00238-2009-PA/TC
LIMA
FILOMENO
AMBROSIO
VARGAS
CISNEROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima (Pucallpa), 20 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Filomeno
Ambrosio Vargas Cisneros contra la resolución de fecha 24 de setiembre del
2008, segundo cuaderno, expedida por la
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
que, confirmando la apelada, declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 25 de febrero
del 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, en
la persona de su Procurador Público, solicitando se declare nula y sin efecto
la resolución de fecha 20 de junio del 2007, suscrita por los vocales
integrantes de la Primera
Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, Dres.
Fernando Montes Minaya, Morales Gonzáles y Ladrón de Guevara Sueldo, que
confirmó la improcedencia de su solicitud de medida cautelar innovativa de
reposición provisional en el trabajo. Sostiene que en el proceso laboral sobre
nulidad de intermediación laboral, ampliada a nulidad de despido y reposición,
signado con el N.º 183407-2006-00442-0-7, seguido por él contra la Cooperativa de Trabajo
y Fomento del Empleo “Nuevo Horizonte Ltda” y Lima Golf Club, solicitó medida
cautelar innovativa de reposición, la misma que no fue amparada por la Sala Laboral debido a
la falta de verosimilitud del derecho invocado, lo cual -según él- resulta vulneratorio de sus
derechos de igualdad y tutela procesal efectiva.
2.
Que con resolución de fecha
27 de febrero del 2008 la
Sala Civil “A” de la Corte Superior de
Justicia de lima declara improcedente la demanda por considerar que el
recurrente pretende cuestionar la decisión judicial adoptada, persiguiendo el
reexamen de lo decidido. A su turno, la
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
confirma la apelada por considerar que de la demanda y de sus anexos no resulta
manifiesta la vulneración de los derechos constitucionales que denuncia el
recurrente.
3.
Que del análisis de la
demanda así como de sus recaudos se desprende que la pretensión del recurrente
no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que
invocan, pues como es de advertirse la
evaluación de los hechos, así como la interpretación, aplicación e inaplicación
de las normas de la Ley
Procesal del Trabajo y -supletoriamente- de las normas del
Código Procesal Civil referidas a los requisitos para el otorgamiento de una
medida cautelar, son atribuciones que corresponden ser ejercidas por la
jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas
establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que
informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la
materialización de la independencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional que la
Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo
competencia ratione materia de los
procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se
aprecie un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso.
4.
Que consideramos oportuno
subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones
judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación
procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de
las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea
este de naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales
requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de
un agravio manifiesto a la tutela judicial o al debido proceso (artículo 4º del
Código Procesal Constitucional) que comprometa seriamente el contenido
protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5º inciso 1
del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser
desestimada.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA